INTRODUCCIÓN
La presente
investigación plantea presentar algunos elementos relevantes acerca de la
determinación del impuesto general a las ventas en nuestro país. Permitirá
mediante su desarrollo tener una idea más clara acerca de la importancia de la
tributación en el Perú, la cual viene a ser la acción del Estado que obliga al
ciudadano y firmas a entregar cierta cantidad de recursos para el financiamiento
de las funciones y servicios públicos.
Así se tiene que el
IGV es considerado un impuesto indirecto por que la carga económica del mismo es
trasladado del que vende a un tercero, que es el que compra o adquiere el bien o
servicio. A su vez en el Perú el IGV grava todas las fases del ciclo de producción
pero no lo acumula, es decir, solo grava el valor añadido.
Para poder llevar a
cabo el proceso de la investigación de forma eficiente y eficaz, se han
contemplado desarrollar tres capítulos, siendo el primero de ellos la realidad
problemática que incluye a su vez los antecedentes del tema planteado. En el
segundo capítulo se tienen las bases teóricas, dentro de las cuales se
desarrolla el nacimiento de la obligación tributaria, la base imponible, la tasa
del impuesto, el impuesto bruto y el costo de capital, asimismo incluye el
glosario de términos utilizados en nuestro trabajo. En el tercer capítulo se
presenta un caso práctico relacionado al tema estudiado. Finalmente hemos
considerado las conclusiones, recomendaciones, y la bibliografía consultada
para la elaboración de la presente investigación.
CAPÍTULO I. REALIDAD PROBLEMÁTICA
1.1. Descripción
de la realidad problemática
El impuesto general
a las ventas en el Perú tiene una tasa del 18%. Este impuesto que tiene un
valor agregado, controlado por la Administración Tributaria, formado por una
tasa denominado al consumo del 16% (IGV) y por el impuesto de promoción
municipal de 2%(IPM), por ende, el IGV en toda factura se aplica el 18% que es
su acumulación y que no se detalla en las facturas, cabe señalar, que el IPM es
un tributo nacional creado a favor de las municipalidades que grava las
operaciones afectas al IGV y se rige por las normas del texto único ordenado de
la ley de Impuesto General (TUO-IGV). La base imponible está constituida por la
valorización vigente y corresponde el 2% de la venta, y esta es la dificultad
que muchos contribuyentes encuentran al momento de realizar sus respectivos
pagos impidiéndoles cumplir con sus obligaciones tributarias. Debido a que las
empresas durante el mes no logran equilibrar sus ventas y compras, son
motivadas a comprar facturas para disminuir el IGV consumándose en la evasión
tributaria y comprobada por dicha entidad.
Una de las críticas
más severas que se le hace al sistema tributario peruano es que la presión
fiscal, como porcentaje del Producto Bruto Interno, es relativamente bajo en comparación
con otros países del contexto Latinoamericano.
En el Sistema Tributario
Peruano el ingreso que se obtiene del Impuesto General a las Ventas está por
encima de la media de los ingresos obtenidos por los demás países latinoamericanos.
No obstante, aún no se ha conseguido el óptimo del potencial recaudatorio de
este impuesto. En efecto, a pesar de aumentar su participación en el total de
los ingresos tributarios, la productividad del IGV no es la mejor debido,
fundamentalmente, a la erosión de su base imponible como consecuencia de las
exenciones y beneficios tributarios, los altos niveles de evasión y las
deficiencias de administración.
Según estudios del
Fondo Monetario Internacional, sobre una base imponible definida de forma más o
menos homogénea, las administraciones tributarias pueden recaudar cifras tan dispares
motivado, en buena parte, por la distinta eficacia en la gestión práctica del
impuesto.
Varios son los
retos que tiene que enfrentar la Administración Tributaria Peruana para lograr
que la brecha entre el monto de la recaudación potencial y la recaudación efectiva
del Impuesto General a las Ventas, resulte poco significativa. Los estudios e
investigaciones efectuados por la Administración, han permitido establecer
determinados sectores económicos que tienen un alto nivel de incumplimiento en
el IGV.
Dos son los
problemas cruciales que tiene que abordar la Administración Tributaria Peruana
en la gestión del IGV: la evasión y la informalidad.
La evasión
tributaria constituye para el Estado una grave renuncia a proveerse de los ingresos
fiscales necesarios para el financiamiento del gasto público. Cuanto más
evasión exista, menores serán las posibilidades del Estado de cubrir sus gastos
esenciales. Asimismo, el fraude tributario presenta efectos perversos sobre la
economía de mercado, en cuanto supone una forma de competencia desleal, debido
a que el actuar de los agentes económicos no estará orientado por su grado de
eficiencia, sino por el mayor o menor cumplimiento de las obligaciones
tributarias.
Por otra parte, la
economía informal supone la existencia de actividades económicas que se
desarrollan al margen del conocimiento y, por lo tanto, del control de las
autoridades tributarias. El alto grado de informalidad, reflejada en los
elevados niveles de evasión fiscal y contrabando, representan una importante pérdida
de recursos para el fisco.
La preservación de
la gobernabilidad democrática en países como el Perú, supone enfrentar con
urgencia los graves problemas estructurales referidos a los temas sociales como
el acceso a la educación, la salud, la superación de la pobreza, entre otros
tantos. Sin embargo, existe una realidad incontrastable, que es la limitación
de los ingresos tributarios.
Ante este duro
panorama, le corresponde a la Administración Tributaria Peruana desarrollar prioritariamente
una acción: esforzarse por recaudar cada vez en mayor medida los tributos vigentes.
Es decir, combatir frontalmente la evasión tributaria a fin de reducirla hasta
un punto en que la brecha entre el monto de la recaudación potencial y la
recaudación efectiva resulte poco significativa.
Las acciones y
estrategias que la Administración Tributaria Peruana ha implementado desde el
año 2002, con el establecimiento de los sistemas de retenciones, percepciones y
detracciones, pretenden cerrar estas brechas de incumplimiento en el IGV.
De manera general
se puede decir que en el Perú, el sistema tributario que aplicamos se basan en
dos impuestos, uno que es el IGV que promueve alrededor del 55% de los recursos
tributarios en el Perú, el Impuesto a la Renta proporciona aproximadamente el
30% de la recaudación. Otros impuestos representan el 15%.
1.2. Antecedentes
En el Perú
prehispánico, los vestigios del impuesto aparece bajo el concepto de
reciprocidad. El hoy por ti mañana por mí, generaba una dinámica de deseo que
me sirvas y en reciprocidad te doy bienes o incluso mujeres.
La atención
principal de la administración imperial “giraba alrededor del control de la
energía humana”. En sus inicios el poder del Inca (Estado) se sustentó en una
constante renovación de los ritos de la reciprocidad, para lo cual debió tener
en sus depósitos objetos suntuarios y de subsistencia en cantidad suficiente
para cumplir con los curacas y jefes militares que se hallaban dentro del
sistema de la reciprocidad.
En el Perú
hispánico, aparecía el tributo indígena motivo por el cuál los corregidores se
enriquecieron ya que incluso tributaban los niños. Continuaron los diezmos,
aparecía el quinto real, etc. Cuando el tributo indígena y la esclavitud fue
abolida (San Martín y Ramón Castilla), muchos se preguntaron de dónde
obtendrían dinero para el presupuesto del Estado.
Todo ello nos llevó
a un sistema tributario construido por la emancipación, la crisis política, el
auge del guano y la guerra del Pacífico.
Por Decreto Ley N°
19620 del 21 de noviembre de1972, se instituyó el Impuesto a las Ventas,
derogando el de timbres y otros tributos sobre transacciones.
Así, el Impuesto a
las Ventas rige desde el 1º de enero de 1973 y en un primer momento se aplicaba
sobre bienes y servicios, tipo valor agregado a nivel de fabricante y mayorista.
Desde 1982 existe
en el Perú un Impuesto General al Consumo denominado Impuesto General a las
Ventas. El Impuesto General a las Ventas vigente (en adelante IGV), es
técnicamente un Impuesto al Valor Agregado (IVA), estructurado bajo el método
de sustracción sobre base financiera. Es decir, que en cuanto a la amplitud de
las deducciones, el IGV admite la deducción de todas las adquisiciones que se
insuman o consuman en el proceso productivo o que sean gasto de la actividad
económica del sujeto del impuesto.
Para la liquidación
del IGV, éste se estructura bajo la técnica de impuesto contra impuesto (débito
contra crédito fiscal). A lo largo de estos últimos años, con las reformas de
la legislación tributaria, el IGV ha sufrido sustanciales modificaciones a
efectos de incorporar nuevos supuestos de imposición.
El régimen legal
actualmente vigente es el establecido por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF,
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo
al Consumo.
CAPÍTULO II. BASES TEÓRICAS
2.1. Concepto
de impuesto general a las ventas (IGV)
El Impuesto General
a las Ventas nos proporciona recaudar tributos para el Gobierno Peruano, según,
Palomino (2018) afirma que el IGV es el principal impuesto recaudador del
Estado peruano, en algunos países implementa estrategias para su recaudación,
que involucra a todos los consumidores se aplica sobre el valor agregado en
cada una de las etapas de la cadena de producción y distribución de bienes y
servicios.
Es uno de los
tributos más importantes del Perú, han implementado en algunos países formas de
recaudar tributos, comprometiendo a todos los clientes que se debe fijar el
valor agregado en cada una de los procesos de producción y distribución de
bienes y servicios.
El principio de neutralidad
hace mención que el Impuesto General a las Ventas es un Impuesto Indirecto,
según Villanueva (2014) sostiene que, el principio de neutralidad dice que El
impuesto General a las Ventas (IGV) conocido también como impuesto al Valor
Agregado (IVA), es un impuesto indirecto que pretende gravar la capacidad
contributiva objetiva que se refleja a través del consumo de bienes y servicios
finales.
Se podría indicar
que la neutralidad del IGV permite que la magnitud de la tasa del se mantenga
respecto al empresario, ya que asumirá el impuesto generado o devengado por sus
propias ventas, deduciendo el impuesto que ha gravado sus compras, manteniendo
la misma ganancia. En cambio, el consumidor final, es quien no puede descargar
el impuesto que se le traslada en el precio de venta y tiene que asumirlo, por
lo que la tasa sí le afecta económicamente al pagar un mayor precio del bien,
es por ello que considera al IGV como un impuesto indirecto.
El Impuesto General
a la Ventas es un impuesto indirecto ya que el contribuyente es el
intermediario entre el cliente y el estado.
El Impuesto General
a las Ventas tiene un proceso de producción que recae en el consumidor final,
según Bravo (2018) quien nos dice que, el Impuesto General a las Ventas (IGV)
es un impuesto plurifásico estructurado en base a la técnica del valor
agregado, bajo el método de sustracción, adoptando como método de deducción el
de base financiera, en mérito del cual el valor agregado se obtiene por la
diferencia entre las “ventas” y las “compras” realizadas en el periodo, vale
decir , no se persigue la determinación del valor agregado económico o real de
dicho periodo, el cual se obtendría de optarse por el método de deducción sobre
la base real, Respecto del sistema para efectuar las deducciones sobre base
financiera, adopta el de impuesto contra impuesto; es decir , que la obligación
tributaria resulta de deducir del débito fiscal (impuesto que grava las
operaciones realizadas) el crédito fiscal (impuesto que grava las adquisiciones
realizadas).
En cuanto a
recaudación del IGV, el sector servicios es el más representativo, seguido por
el sector comercio. Sin embargo, es en estos sectores donde existe más evasión
por tratarse de rubros con el mayor nivel de informalidad en el país. Para mejorar
la recaudación, SUNAT cuenta con un Sistema Administrativo del IGV:
·
Detracciones
·
Percepciones
·
Retenciones
Características del IGV
El Impuesto General
a las Ventas es conocido también internacionalmente como el impuesto del Valor
Agregado, para obtener dicho resultado es la resta de las ventas y las compras
realizadas en el mes correspondiente. Se aplica desde el año 1973 y presenta
las siguientes características principales:
a.
Es
un impuesto que grava el consumo como manifestación mediata de la capacidad
contributiva de las personas.
b.
Es
un impuesto indirecto, porque su diseño permite la traslación de la carga tributaria
desde el vendedor y hacia el comprador. Así, los contribuyentes del IGV son tan
sólo recaudadores del impuesto, pues en realidad quienes lo soportan son los
consumidores finales de bienes y servicios, quienes al no ser contribuyentes no
pueden hacer uso del crédito fiscal.
c.
Es
un impuesto no acumulativo. Por esta característica el IGV se aplica sólo sobre
el valor agregado en cada etapa de la comercialización o distribución de los
bienes y servicios y no sobre el total del valor de venta.
d.
Aplica
el método del crédito sustractivo indirecto (impuesto contra impuesto). Bajo
este método, el monto del impuesto que un contribuyente declara y paga es la
diferencia entre el impuesto que recauda de sus ventas y el impuesto que ha
soportado por adquisiciones, actuando sólo como agente recaudador".
e.
Aplica
la modalidad de base financiera, que supone que la materia imponible se obtiene
por diferencia entre las ventas y las compras realizadas en un periodo
determinado, sin relacionar directamente a las ventas con insumos empleados y
sin considerar los niveles de inventarios existentes al cierre del período
fiscal.
f.
Es
plurifásico porque se aplica prácticamente a todas las etapas del ciclo de
producción y distribución, desde el productor o importador inicial hasta el
consumidor final que de acuerdo al diseño del tributo es quien soporta la carga
el impuesto.
g.
El
IGV es un impuesto de tasa única, a la que se le adiciona un 2% por concepto
del Impuesto de Promoción Municipal (IPM). Al respecto, durante2011 el impuesto
ha vuelto a adoptar la tasa de 16%4.
h.
De
manera general, aplica el principio de imposición en el lugar de destino, por
el que se gravan las importaciones, pero no se gravan las exportaciones. En el
caso de la utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados a
favor de sujetos domiciliados se ha invertido el sujeto pasivo del impuesto, de
forma tal que en el Perú el cliente -un domiciliado, es responsable directo del
impuesto.
i.
El
impuesto presenta además un tratamiento particular en aquellas prestaciones de
servicios efectuadas por personas naturales por las cuales se generan rentas de
cuarta categoría para fines del Impuesto a la Renta. En efecto, de acuerdo con
la Ley del IGV, sólo se considera como servicios afectos a dicho impuesto las
prestaciones que una persona realiza para otra a cambio de ingresos que se
consideren rentas de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la
Renta, aun cuando dichas prestaciones no estén afectas a este último impuesto.
Como consecuencia, los servicios prestados por los contribuyentes generadores
de rentas de cuarta categoría quedan excluidos de la base del IGV.
j.
El
impuesto tampoco grava el arrendamiento y demás formas de cesión en uso de
bienes muebles e inmuebles, siempre que el prestador genere ingresos que
constituyan rentas de primera o de segunda categorías gravadas con el Impuesto
a la Renta, es decir, siempre que el arrendador no realice conjuntamente
actividad empresarial.
k.
El
impuesto grava a los bienes de capital, pero permite que el impuesto que ha
incidido sobre su adquisición sea descontado como crédito fiscal en la medida
que se generen ventas gravadas o exportaciones. El exceso de crédito fiscal no
está sujeto a devolución sino que debe ser arrastrado a los períodos
siguientes.
l.
EI
IGV peruano carece de un tramo de inafectación o mínimo no imponible. No
obstante, para ser considerado sujeto del impuesto se requiere de habitualidad
por parte de quienes no realizan actividad empresarial. La habitualidad se
califica en función del monto, tipo de operación, frecuencia y otros criterios
similares que permitan o no presumir la intención de realizar actividades
empresariales.
m.
Por
lo general, los sujetos exonerados del impuesto no aplican el IGV sobre el
valor de sus ventas (no debitan y por lo tanto no trasladan el impuesto). Sin
embargo, tampoco pueden solicitar la devolución del impuesto que les ha sido
trasladado en sus adquisiciones de bienes o servicios y en este sentido,
permanecen como incididos.
n.
EI
IGV cede base imponible -por la vía de la inafectación o la exoneración, ante
otros tributos tales como el Impuesto a los Casinos y Tragamonedas y el
Impuesto a las ventas de Arroz Pilado. Asimismo, incorpora la existencia del
Nuevo Régimen Unico Simplificado, el mismo que es optativo para parte del
segmento de contribuyentes que realiza ventas anuales menores a los S/. 360 mil
y abarca y sustituye tanto al Impuesto General a las Ventas y al Impuesto de
Promoción Municipal como al Impuesto a la Renta.
El IGV grava lo
siguiente:
a)
La
venta en el país de bienes muebles.
b)
La
prestación o utilización de servicios en el país.
c)
Los
contratos de construcción.
d)
La
primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.
e)
La
importación de bienes.
Régimen tributario del IGV
Cossio V. (2014) en
su publicación a través de Gaceta Jurídica S.A. nos dice: Debido a las
múltiples necesidades que debe afrontar el Estado, por la falta de
Disponibilidad en su caja fiscal, ocasionado por la Evasión Tributaria, provocó
la preocupación en éste, originando la creación de los Sistema de Pagos
Adelantados del IGV.
Desde su
implementación, estos tres mecanismos de cobro, han causado un alto grado de
confusión entre el universo de contribuyentes a la hora de su interpretación y
aplicación práctica, motivo por el cual, nos obliga a esclarecer el presente
tema, para dejar en claro su correcto manejo para beneficio tanto del fisco
como para los contribuyentes.
Los sistemas de
pago adelantados del IGV, como detracciones, retenciones y percepciones, es
eficiente, pues permitió aumentar la recaudación y, en especial, cambiar el
comportamiento en casi un millón 300 mil contribuyentes. Los sistemas deben ser
bien enfocados, pues cuando un sistema se generaliza pierde efectividad. De
ahí, estimó conveniente proceder a su evaluación porque debe existir un límite
y, el cambio, se debe dar con la mejora del sistema. La Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria (Sunat) deberá trabajar conjuntamente con las
municipalidades, cámaras de comercios y el sector Trabajo a fin de simplificar
la inscripción de nuevos negocios y pago de impuestos.
En esta misma línea
para aplicar cada uno de estos regímenes, las empresas deben destinar recursos,
dentro de su misma empresa, pues las omisiones o incumplimientos generan
infracciones y sanciones significativas.
Sistemas administrativos del IGV
Detracciones: Mediante el Sistema de Pago de Obligaciones
Tributarias con el Gobierno Central, más conocido como detracciones, la empresa
que adquiere determinados bienes (azúcar, alcohol, algodón, arena y piedra,
madera, etc.) o servicios tales como intermediación laboral, arrendamiento, mantenimiento
de carga, transporte de personas, entre otros, al pagar a su proveedor deberá
de detraer (descontar) un porcentaje que varía entre el 4% y 10%. Este monto
deberá ser depositado en el Banco de la Nación en la cuenta aperturada a nombre
del proveedor del bien o servicio afecto al sistema.
El proveedor por su
parte, utilizará este fondo para cumplir con sus obligaciones tributarias. La
no detracción puede conllevar una multa equivalente al 100% del importe no
depositado.
Percepciones: El MEF designa también agentes de
percepción (proveedores mayoristas o importadores) para el cobro por adelantado
de una parte del IGV que los clientes generarán en el futuro por sus
operaciones gravadas. La percepción resulta de aplicar el porcentaje al precio
de venta, incluido el IGV.
En el caso de
importaciones, el importador deberá de pagar todos los tributos que gravan a
los bienes importados y además deberá de entregar a Aduanas el 3.5% de adelanto
que servirá para pagar el IGV que genere la venta interna de los bienes
importados.
Igualmente, las
percepciones se aplican a las empresas mayoristas que venden bienes afectos al
sistema. En este caso, el comprador paga los tributos por los bienes adquiridos
y entrega a su proveedor el 2% por concepto de percepción.
Los sujetos
designados como agentes de retención actuarán o dejarán de actuar como tales,
según sea el caso, a partir del momento que indique la mencionada Resolución.
La relación de agentes de retención designados, así como el listado de los
sujetos excluidos como tales, también podrán ser difundidos por cualquier medio
que considere conveniente, incluyendo la página web de la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria (Sunat). La condición de agente de
retención se acredita mediante el certificado de agente de retención que para
tal efecto entregará la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
(Sunat).
Retenciones: En este régimen, la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria (Sunat) designa a un grupo de agentes
(normalmente grandes empresas) para retener parte del Impuesto General a las
Ventas, con ocasión de la adquisición de bienes o servicios a sus proveedores,
por lo general, micro, pequeñas y medianas empresas.
El monto a retener
es equivalente al 3% de la venta de un bien, a la primera venta de bienes
inmuebles (edificios, departamentos, etc.), a la prestación de servicios y a
los contratos de construcción.
Por otro lado, los
proveedores pueden solicitar a la Sunat la devolución de estas retenciones,
pero después de los tres meses, a partir del cual se inicia el trámite para la
devolución con lo cual el proceso dura no menos de seis meses.
Capacidad contributiva
Picón, J. (2011)
ESAN, “La capacidad contributiva hace referencia a la capacidad económica que
tiene una persona para poder asumir la carga de un tributo o contribución.
En consecuencia, la
capacidad contributiva es un elemento importante a tener en cuenta a la hora de
implementar impuestos, puesto que los impuestos deben corresponder a la
capacidad que tiene el sujeto pasivo para asumirlos”.
Cabe destacarse que
todas las obligaciones tributarias abonadas por los ciudadanos y las empresas
van directamente a las arcas económicas del estado y las mismas, como ya
indicamos, serán utilizadas para afrontar los gastos estatales y para
desarrollar obras públicas.
El legislador, a la
hora de crear un nuevo tributo, o de ampliar uno ya existente, entre los
aspectos a considerar está la capacidad económica que tienen los sujetos
pasivos para pagar el nuevo tributo, puesto que no se puede [o no se debería]
gravar a una persona que no tienen ninguna capacidad para asumir el pago de un
impuesto.
Toda colectividad,
tiene unas necesidades comunes que deben ser financiadas mediante las
aportaciones económicas de los miembros de ese colectivo. El Estado es la forma
que tiene de organizarse políticamente una comunidad de ciudadanos. Por eso, el
Estado tiene el derecho a exigir y los ciudadanos el deber de aportar los
recursos económicos necesarios para financiar las necesidades comunes.
No sucede así con
el impuesto a las ventas, puesto que en este impuesto no se considera en
absoluto la capacidad contributiva del sujeto pasivo. En el impuesto a las
ventas, hasta el más pobre debe pagar lo si desea adquirir determinados bienes
y servicios, algunos absolutamente necesarios y esenciales para sobrevivir. Las
aportaciones que tienen que hacer los ciudadanos para contribuir al pago de los
gastos públicos se tienen que regir por un principio muy importante, que es el
de la capacidad económica.
Por eso, aunque
todos los ciudadanos tienen que contribuir (principio de generalidad), no
siempre lo hacen en la misma proporción porque no todos disponen de los mismos
recursos económicos. Los ciudadanos con igual capacidad económica han de pagar
la misma cantidad de impuestos y que los ciudadanos con distinta capacidad
económica han de pagar distinta cantidad de impuestos. Así, la Constitución
determina que, en el sistema tributario español, quienes más dinero tengan deberán
aportar más euros al fondo común para el pago de los bienes y servicios
públicos.
No consultar la
capacidad contributiva de una persona a la hora de imponerle el pago de un
tributo, es desde todo punto de vista injusto, inequitativo, pues coloca en igualdad
de condiciones a una persona que posee grandes recursos con una que en muchos
casos no cuenta ni con el mínimo vital para sobrevivir.
2.2. Nacimiento
de la obligación tributaria
Conforme indica el
artículo 2° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante
Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la obligación tributaria nace cuando se realiza
el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación, razón por la
cual constituye un elemento de especial trascendencia en el diseño de toda
norma legal que regula algún tributo en específico.
Esta trascendencia
resulta siendo particularmente crucial en un tribu- to como el Impuesto General
a las Ventas en el que la determinación del impuesto a pagar se establece
mensualmente, acorde a lo previsto en el artículo 11° del Texto Único Ordenado
de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado mediante Decreto Supremo
N° 055-99-EF, en adelante Ley del IGV.
Siendo ello así, en
el presente artículo analizaremos a nivel doctrinario el concepto de nacimiento
de la obligación tributaria, de modo tal que nos permita evaluar en su real
dimensión los diferentes supuestos de génesis de la obligación tributaria
respecto del Impuesto General a las Ventas, a partir de los alcances positivos
del artículo 4° de la Ley del IGV, así como la configuración jurisprudencial
que dichas circunstancias han tenido a partir de los pronunciamientos del
Tribunal Fiscal en la materia.
Para el caso de
cualquier tributo en gene-ral, la obligación tributaria, tiene su origen en el
momento que se produce el hecho imponible establecido en la ley en la realidad,
tal como y como prevé el artículo 2° del Código Tributario.
Para el profesor
alemán Heinrich W. KRUSE: “La obligación impositiva nace tan pronto se realiza
el hecho imponible al que la ley vincula el impuesto (…). No es necesaria una
determinada voluntad de realización, como también es indiferente la
equivocación sobre las consecuencias impositivas de las acti- vidades
realizadoras del hecho imponible, aparte de algunas excepciones (…).
La obligación
impositiva nace en virtud de la ley, nunca en virtud de un negocio jurídico.
Sobre el mismo tema
el jurista Albert Hensel con acierto nos explica que: “El nacimiento de la
obligación tributaria (de la deuda tributaria, del crédito tributario) se
fundamenta así, globalmente, en la realización del pre- supuesto de hecho
legalmente previsto. La importancia del precepto reside en que, con él (…) no
quiere ya hacer depender el nacimiento de la obligación tributaria del acto
administrativo de liquidación en los impuestos que lo requieren”.
A partir del texto
de la Ley General Tributaria española, los profesores españoles Queralt, Lozano
Serrano, Tejerizo López y Casado Ollero, nos explican el nacimiento de la
obligación tributaria en los siguientes términos: “El art. 21.1 de la Ley
General define el devengo como “el momento en el que se entiende realizados el
hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación
tributaria principal”.
En consecuencia, en
cuanto “momento”, el devengo es, en primer lugar, una referencia temporal, una
acotación o un instante precisos en el que tienen lugar ciertos efectos
jurídicos. Por eso, en segundo lugar, también el devengo se identifica con
tales efectos jurídicos, que son, en una palabra, el nacimiento de la
obligación tributaria principal. En cuanto obligación legal que es esta última,
no puede producirse su nacimiento sino conforme el mecanismo propio de este
tipo de obligaciones, es decir, la verificación de su presupuesto de hecho
generador señalado por la ley, como expresa el art. 20 LGT y reitera el art.
21; esto es, por la realización del hecho imponible”.
Sobre la génesis de
la obligación tributaria, Ricardo Fenochietto explica que: “El hecho imponible
es el presupuesto de hecho o acto, acontecido el cual por disposición de una
ley, nace la obligación tributaria. En otras palabras, debe producirse un
acontecimiento o evento para que un sujeto deba el impuesto; la existencia de
una ley que establezca el tributo por sí sola no hará nacer tal obligación. Al
respecto Dino Jarach nos enseña que “La ley no puede generar la obligación sin
la existencia en la vida real del hecho imponible concreto …” y que “Por otra
parte, el hecho imponible no crea por sí la obligación sino que lo hace a
través de la ley”.
De las definiciones
anteriormente citadas queda claro que el nacimiento de la obligación tributaria
se produce cuando acontece en la realidad la situación fáctica, hecho jurídico
o situación prevista en la ley, como productora de los efectos de la obligación
fiscal, siendo que los referidos efectos se provocan con total independencia al
deseo o sentir de las personas que participan en los hechos, por cuanto
dependerá de lo que el legislador ha establecido en la norma positiva que
regula al tributo en particular.
Siendo ello así, en
el caso peruano no bastará con tener en consideración las previsiones
normativas del artículo 2° del Código Tributario, sino que habrá que dirigirse
al texto legal que regula el tributo que será ma- teria de análisis, como lo es
para fines de este trabajo el artículo 4° de la Ley del IGV.
A continuación,
pasaremos a analizar los principales supuestos de nacimiento de la obligación
tributaria que contempla el artículo 4° de la Ley del IGV.
La obligación
tributaria se origina:
a.
En la venta de bienes
–
En
la emisión de comprobantes de pago.
–
En
la entrega del bien.
–
En
los pagos parciales antes de la entrega del bien.
–
Para
naves o aeronaves, en la fecha en que se suscribe el correspondiente contrato.
–
En
la venta de signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de
llave y similares, en la fecha o fechas de pago señaladas en el contrato.
–
En
el caso de persona natural, comisionista mercantil domiciliado en el Perú, que
realiza labores de colocación de créditos y cobranzas, cuando se realice la
transacción.
–
En
el caso de ventas por consignación, sucede cuando el consignatario realiza la
venta de los bienes.
–
No
da lugar a obligación tributaria la entrega de dinero en calidad de arras de
retractación, siempre que este monto no supere el 3% del valor de venta, de ser
así el monto será de aplicación a las arras confirmatorias.
b.
Retiro de bienes
–
En
la emisión de comprobantes de pago.
–
En
la fecha de retiro.
Sobre este tema, es del caso indicar que de acuerdo con el último
párrafo del literal a) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley
del IGV, tratándose de bienes intangibles se consideran ubicados en el
territorio nacional cuando el titular y el adquirente se encuentran
domiciliados en el país, a efectos que se considere como una operación gravada.
c.
En la prestación de servicios
–
En
la fecha de emisión de comprobantes de pago
–
En
la fecha de percepción de la retribución.
–
En
los casos de servicios prestados por establecimientos de hospedaje, la
obligación tributaria nacerá con la percepción del ingreso, inclusive cuando
éste tenga la calidad de depósito, garantía, arras o similares.
Sobre el particular, el tercer párrafo del artículo 3° del Reglamento de
la Ley del IGV, establece que en los casos de prestación o utilización de
servicios la obligación tributaria nace en el momento y por el monto que se
percibe, siendo que para los casos de servicios, la obligación tributaria
nacerá con la percepción del ingreso, inclusive cuando éste tenga la calidad de
arras, depósito o garantía siempre que éstas superen, de forma conjunta, el
tres por ciento (3%) del valor de prestación o utilización del servicio.
d.
Utilización de servicios prestados por
no domiciliados
–
En
la anotación del comprobante de pago.
–
En
la fecha de pago de la retribución.
e.
En los contratos de construcción
–
En
la fecha de la emisión de comprobantes de pago.
–
En
la fecha de percepción del ingreso.
De conformidad con el numeral 4 del artículo 3° del Reglamento de la Ley
del IGV, la obligación tributaria nace en la fecha de emisión del comprobante
de pago por el monto consignado en el mismo o en la fecha de percepción del
ingreso por el monto percibido, lo que ocurra primero, sea éste por concepto de
adelanto, de valorización periódica, por avance de obra o los saldos
respectivos, inclusive cuando se les denomine arras, depósito o garantía.
Tratándose de arras, depósito o garantía la obligación tributaria nace cuando
éstas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3%) del valor total de la
construcción.
f.
En la primera venta del inmueble
–
En
la fecha de percepción del ingreso.
Al respecto, es del caso indicar que de acuerdo con el cuarto párrafo
del numeral 3 del artículo 3° del Reglamento de la Ley del IGV, en la primera
venta de inmuebles, se considerará que nace la obligación tributaria en el
momento y por el monto que se percibe, inclusive cuando se denomine arras,
depósito o garantía siempre que éstas superen, de forma conjunta, el tres por
ciento (3%) del valor total del inmueble.
Respecto de la primera venta de inmuebles que realizan los constructores
de los mismos en la rtF n° 03716-3-2008 se ha resuelto como sigue: “Que en el
punto 5.3 de la cláusula quinta del referido contrato se señala que queda
expresamente convenido que mientras el comprador no haya pagado la totalidad
del precio, así como sus respectivos intereses en casos de retrasos u otros, no
obtendrá la propiedad del bien, la que será retenida por el vendedor, y en el
punto 5.4 de la citada cláusula se señala que ambas partes celebran dicho
contrato con el pacto de reserva de dominio previsto en los artículos 1583° y
1584° del Código Civil.
g.
En la importación de bienes
–
Cuando
se solicita el despacho al consumo.
Sobre el particular, es del caso indicar que la expresión “despacho a
consumo” designa, en la terminología aduanera y fiscal, el procedimiento
administrativo que tiene como finalidad introducir al consumo, en forma
definitiva, en el circuito de la economía interna de un país, mercadería
originalmente extranjera, como acertadamente lo define la Dirección Nacional de
Aduanas de la República Oriental del Uruguay.
A nivel nacional el numeral 1 del artículo VI del Procedimiento INTA-
PG.01-A establece sobre el tema que: “La importación para el consumo es el régimen
aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero para su
consumo, luego del pago o garantía, según corresponda, de los derechos
arancelarios y demás impuestos aplicables, así como el pago de los recargos y
multas que hubieren y del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones
aduaneras”.
2.3. Base
imponible
El cálculo de la
base imponible del Impuesto General a las Ventas (IGV) es relevante por el
impacto en la determinación del impuesto. Por ello, resulta importante tener
clara la aplicación para el establecimiento de la base imponible del IGV,
específicamente en situaciones que revelan algunos aspectos controvertidos y
pueden ocasionar reparos, como la accesoriedad de operaciones, cuando la
operación incluye operaciones complementarias, o cuando no hay comprobante de
pago o el valor no se ha determinado, entre otros.
Uno de los aspectos
esenciales en la estructura de un tributo es el aspecto cuantitativo, es decir,
la forma como se va a calcular el mismo, para ello debe quedar claro la base
imponible, entendida como el importe o monto sobre el cual se va a aplicar la
tasa o alícuota que grava el tributo.
Es el valor
numérico sobre el cual se aplica la tasa del tributo. La base imponible está
constituida por
·
El
valor venta.
·
El
total de la retribución.
·
El
valor de la construcción.
·
El
ingreso percibido en la venta de inmuebles.
·
En
las importaciones, el valor de la aduana, determinado con arreglo a la
legislación pertinente, más los derechos e impuestos que afectan la importación,
con excepción del IGV.
Debe entenderse,
por valor de venta del bien, retribución por servicios, valor de construcción o
venta del bien inmueble, según el caso, la suma total que queda obligado a
pagar el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la
construcción.
Asimismo, se
entenderá que esa suma está integrada por el valor total consignado en el
comprobante de pago de los bienes, servicios o construcción, incluyendo los
cargos que se efectúen por separado de aquél y aún cuando se originen en la
prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio
no pagado o en gasto de financiación de la operación. Los gastos realizados por
cuenta del comprador o usuario del servicio forman parte de la base imponible
cuando consten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre del
vendedor, constructor o quien preste el servicio.
Cabe señalar que el
artículo 14 de la Ley del IGV precisa que se entiende por valor del bien,
retribución por servicios, valor de construcción o venta del bien inmueble a la
suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien, usuario del
servicio o quien encarga la construcción.
Sobre este
enunciado, cabe señalar que existen ciertos supuestos en los cuales se deben
considerar reglas particulares para determinar la base imponible del impuesto:
i) el criterio de accesoriedad; ii) supuestos gravados en los que no existe
comprobante de pago y supuestos de operaciones cuando no esté determinado el
precio; y iii) algunos supuestos especiales.
La base imponible
se regirá por las siguientes normas:
1. Accesoriedad.
El artículo 14 de la
Ley del IGV establece, además de la definición propuesta, que “cuando con
motivo de la venta de bienes, la prestación de servicios gravados o el contrato
de construcción se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de estos
formará parte de la base imponible, aun cuando se encuentren exonerados o
inafectos.
Asimismo, cuando con motivo de la
venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción exonerados
o inafectos se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de estos estará
también exonerado o inafecto”.
Sobre el particular, el Reglamento de
la Ley del IGV, en específico el numeral 1 del artículo 5, señala que “en la
venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción,
exonerados o inafectos, no se encuentra gravada la entrega de bienes o la
prestación de servicios afectos siempre que formen parte del valor consignado
en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y sean necesarios para
realizar la operación de venta del bien, servicio prestado o contrato de
construcción”.
Lo expuesto, en la medida que la
entrega de bienes o prestación de servicio complementaria cumpla con lo
siguiente:
–
Corresponda
a prácticas usuales en el mercado.
–
Se
otorgue con carácter general en todos los casos en los que concurran iguales
condiciones.
–
No
constituya retiro de bienes.
–
Conste
en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.
Por otra parte, respecto de las
operaciones gravadas con el impuesto, formará parte de la base imponible la
entrega de bienes o la prestación de servicios no gravados, en la medida que
formen parte del valor consignado en el comprobante de pago y sean necesarios
para realizar la venta del bien, el servicio prestado o el contrato de
construcción. Es decir, si en una operación se incluyen conceptos
complementarios, estos seguirán el destino de la operación principal,
independientemente de que estos conceptos complementarios estén gravados o no.
Sobre el particular, la Sunat, en el
Informe N° 0171- 2015-SUNAT/5D0000, remitiéndose a lo establecido por el
Tribunal Fiscal en las Resoluciones N°s 00002-5-2004, 05557- 1-2005,
00977-1-2007 y 14915-3-2012, precisa que lo establecido por el artículo 14 de
la Ley del IGV y su Reglamento encuentra su fundamento en la teoría de la
unicidad, por la cual los actos son inseparables en la medida que la obligación
accesoria o complementaria busca como finalidad conseguir que la principal
cumpla con su propósito.
2. Base
imponible cuando no exista comprobante de pago. Una situación que puede traer
complicaciones al contribuyente y está relacionada con la determinación de la
base imponible del IGV son aquellos casos en los que no existe comprobante de
pago. La norma del IGV, en el numeral 2 del artículo 5 del Reglamento de la Ley
del IGV, establece la siguiente regla: “En caso de no existir comprobante de
pago que exprese su importe, se presumirá salvo prueba en contrario, que la
base imponible es igual al valor de mercado del bien, servicio o contrato de
construcción”.
Es decir, si no se cuenta con el
comprobante de pago, la base imponible respecto de la cual se debió calcular el
impuesto será el valor de mercado de la operación, a no ser que el contribuyente
pueda probar lo contrario.
Pero ¿qué se debe entender por valor
de mercado? El artículo 42 de la Ley del IGV precisa que “cuando por cualquier
causa el valor de venta del bien, el valor del servicio o el valor de la
construcción, no sean fehacientes o no estén determinados, la Sunat lo estimará
de oficio tomando como referencia el valor de mercado, de acuerdo a la Ley del
Impuesto a la Renta”.
Según refiere la Ley del IGV, se
considerará como no fehaciente el valor de una operación cuando se produzcan alguno
de los siguientes supuestos: i) El valor sea inferior al valor usual de
mercado. ii) Las disminuciones de precio por efecto de mermas se realicen fuera
de los márgenes normales. iii) Los descuentos no se ajusten a lo normado en la
Ley o el Reglamento.
Asimismo, se calificará que el valor
de una operación no está determinado si no existe documentación sustentatoria
o, de existir, tenga consignada de forma incompleta la información no
necesariamente impresa a que se refiere la normativa de comprobantes de pago
(entiéndase requisitos mínimos en el caso de comprobantes de pago electrónicos)
referente a la descripción de los bienes o servicios, cantidades, unidades de
medida y precios.
En resumen, en el caso del IGV, no se
ha establecido una regla objetiva de valoración de las operaciones, sino una
subjetiva, pues el valor de la operación lo fijan las partes; no obstante, en
la medida que una operación esté en alguno de los supuestos en los cuales se
generan dudas sobre el valor de la operación (valor no fehaciente o valor no
determinado), la Sunat podrá de oficio determinar el valor aplicando las reglas
previstas en la legislación del Impuesto a la Renta. En esa línea, el valor de
la operación será el que determinen las partes, pero para ello (como precisa el
numeral 2 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del IGV) el contribuyente
deberá estar en condición de acreditar el valor de la operación ante la
ausencia del comprobante de pago.
3. Base imponible cuando no este
determinado el precio.
4. Permuta.
5. Mutuo de bienes.
6. Retiro de bienes.
7. Entrega a título gratuito en caso de
empresas vinculadas.
8. Comerciantes minoristas.
9. Base imponible en la primera venta de
inmuebles.
10. Contratos de colaboración empresarial.
11.
Cargos
adicionales.
12.
Envases
y embalajes retornables.
13. Descuentos. El numeral 13 del artículo 5 del
Reglamento de la Ley del IGV establece que los descuentos que se concedan no
forman parte de la base imponible, pero para ello se deben cumplir cuatro
condiciones: i) Se trate de prácticas usuales al mercado o situaciones como
pago anticipado, monto o volumen. ii) Se otorguen con carácter general en todos
los casos con condiciones iguales. iii) No constituyan retiro de bienes. iv)
Consten en el comprobante o en la nota de crédito, según sea el caso.
Si no se cumplen los requisitos
indicados, el importe considerado como descuento formará parte de la base
imponible. En caso de que los descuentos se otorguen con posterioridad, en
virtud del artículo 26 del TUO de la LIGV, procederá efectuar el respectivo
ajuste (deducción) al débito fiscal, para lo cual se debe encontrar sustentado
en la respectiva nota de crédito.
2.4. Tasa
del impuesto
Base Legal: Art.
17° del TUO de la ley del IGV
IGV: 18% (Desde el
01/03/2011)
IPM: 2%
La tasa es de 16%,
a la cual se le incluye el 2% por Impuesto de Promoción Municipal, dando un
total de 18% que se aplica sobre el monto pactado.
De tal modo a cada
operación gravada se le aplica un total de 18%:
IGV + IPM.
2.5. Impuesto
bruto
El Impuesto Bruto
correspondiente a cada operación gravada (venta, servicio, construcción, etc.)
es el monto que resulta de aplicar la tasa del Impuesto sobre la base
imponible.
El Impuesto Bruto
correspondiente al contribuyente por cada período tributario (Ejem: enero
2021), es la suma de los Impuestos Brutos determinados conforme al párrafo
precedente por las operaciones gravadas de ese período.
El IGV al gravar el
consumo utiliza la técnica de valor agregado con el método de sustracción sobre
base financiera de impuesto contra impuesto con deducciones amplias e
inmediatas y de liquidación mensual ¿Qué significa esto?
Significa que dicho
impuesto se calcula sobre la diferencia entre el valor de los bienes y
servicios adquiridos en un periodo (mes) y el valor de los bienes y servicios
transferidos o prestados en el mismo periodo (mes).
Se aplica el
impuesto al valor de las transacciones de bienes, servicios, contratos de
construcción, etc. (IMPUESTO BRUTO O DÉBITO FISCAL) pero con el derecho a
deducir contra el monto que resulte los impuestos pagados en las adquisiciones
anteriores (crédito fiscal)
A continuación
veremos con mayor detalle como se realiza esto:
2.6. Costo
de capital
El costo de capital
es tal vez el concepto más importante en las finanzas y, con mucha frecuencia,
es también sobre el que se tiene menor claridad, pues es posible que el uso de
fórmulas y modelos complicados para su determinación conlleve al alejamiento de
la comprensión del mismo. Por ello, recurriremos a conceptos más conocidos
–como la tasa de interés que cobran los bancos para financiar una empresa o
proyecto– con el fin de explicar qué es el costo de capital utilizado en la
evaluación de un proyecto, valorización de empresas o para entender cómo se
genera valor en las operaciones e inversiones de las empresas.
Empecemos
definiendo el costo de capital de una inversión como aquel rendimiento esperado
que es capaz de cubrir el costo de la deuda y los riesgos adicionales producto
del desarrollo de una inversión frente al riesgo de la deuda. Cuando los
acreedores otorgan el financiamiento para una determinada inversión buscan
recuperar en un periodo de tiempo el préstamo otorgado y los intereses
correspondientes, por lo que establecen un flujo de cobranza de la deuda
–denominado servicio de deuda– como un flujo fijo y estable en el tiempo, el
cual no debe estar sujeto a los riesgos del negocio; por lo mismo, se evita que
el banco asuma este tipo de riesgos en la determinación de la deuda. En cambio,
los promotores o empresarios tienen una motivación distinta, ya que ellos son
los que asumen el riesgo del negocio –la posibilidad de ganar o perder en la
inversión– con la expectativa de tomar los flujos adicionales a los necesarios
para pagar el servicio de deuda y que estos sean suficientes para obtener, al
menos, el rendimiento esperado de la inversión, o mejor aún, más de lo
esperado.
El costo de capital
es un valor cuantitativo que busca expresar el costo de los recursos invertidos
en la empresa ya sean provenientes de los acreedores o propietarios, y servir
de indicador para los accionistas y grupos de interés para la toma de
decisiones de inversión; sin embargo, algunas definiciones tienen conceptos
errados sobre la interpretación del costo de capital. Una de estas concepciones
erróneas es la visión de que es un costo histórico, desconociendo el hecho de
que éste corresponde principalmente al desempeño esperado en el futuro sobre
los costos de sus componentes en el largo plazo y no el resultado del desempeño
histórico.
En el mercado de
capitales la valoración del riesgo es una tarea permanente. Esto explica, por
ejemplo, la diferencia entre tasas de ahorro –tasa de interés pasiva– y tasas
de préstamo –tasa de interés activa–, lo cual se debe a que al prestar, el
banco asume riesgos adicionales a los de un ahorrista, tal es el caso de:
imposibilidad de cobrar ciertos préstamos, estar en situación de morosidad o
que las garantías ofrecidas por los deudores no sean lo suficientemente
líquidas o sólidas. Estos riesgos no son asumidos por un ahorrista, que en
forma pasiva espera un rendimiento por sus depósitos, salvo que se dé la
quiebra de la institución financiera y que no haya fondos protegidos para
devolverle sus ahorros.
El costo de capital
es un concepto asociado al desempeño financiero de largo plazo, el cual considera
dos componentes, el primero es la deuda financiera conformada principalmente
por obligaciones de corto y largo plazo, cuyo pago de intereses genera una
deducción de impuestos; y el segundo es el patrimonio, en donde el costo es
referenciado por la tasa esperada por los inversionistas.
El costo de capital
es una tasa de rendimiento esperado que se determina para evaluar una
inversión, la cual depende íntimamente de la naturaleza de los flujos de caja
del negocio, principalmente de la volatilidad de los mismos.
Se ha podido
identificar los costos incrementales de las tasas de interés pasivas, activas y
de inversiones con riesgo de negocio.
Se ha visto los
conceptos de rendimiento económico esperado y de rendimiento financiero
esperado, notando los efectos del apalancamiento financiero en la rentabilidad
y el riesgo.
El costo promedio
ponderado de capital, que describe el promedio de los costos de los
financiamientos (recursos) provenientes de fuentes alternativas de
endeudamiento y de aportación de capital que demandan las organizaciones
empresariales para atender sus diversas necesidades en activos o para emprender
nuevos negocios, constituye un parámetro fundamental en la Gestión Financiera,
en el caso de ser considerado como tasa de descuento en la evaluación de las
proyecciones de los beneficios esperados de nuevos productos o de Inversiones,
su determinación errónea conduciría a decisiones perjudiciales, ya que tasas
sobrestimadas rechazarían oportunidades rentables y frente a un mercado
agresivamente competitivo en que describe márgenes cada vez reducidos, no se
debe improvisar, porque conllevaría al deterioro del valor de la Empresa.
2.7. Glosario
Base imponible: Es el monto del hecho imponible,
anteriormente definido. En otras palabras, la base imponible se puede definir
como la cantidad que se utiliza para calcular los impuestos que ha de pagar
tanto una persona física o jurídica.
Crédito fiscal: Está constituido por el IGV consignado
separadamente en el comprobante de pago que respalda la adquisición de bienes,
servicios y contratos de construcción o el pagado en la importación del bien.
Deberá ser utilizado mes a mes, deduciéndose del impuesto bruto para determinar
el impuesto a pagar. Para que estas adquisiciones otorguen el derecho a deducir
como crédito fiscal el IGV pagado al efectuarlas, deben ser permitidas como
gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la
Renta y se deben destinar a operaciones gravadas con el IGV.
Debito fiscal. Es el Impuesto al Valor Agregado (IVA)
recargado en las boletas, facturas, liquidaciones, notas de débito y notas de
crédito emitidas por el concepto de ventas y servicios efectuados en el período
tributario respectivo.
Detracciones: Son depósitos realizados por el comprador
que ayudan al vendedor a generar fondos para cumplir con sus obligaciones
tributarias.
Estado: Comprende un conjunto de instituciones con la capacidad de ejercer
coerción legítima sobre un territorio y población determinado, es decir, sobre
la sociedad.
Impuesto a pagar: Se determina mensualmente deduciendo del
Impuesto Bruto de cada período el crédito fiscal correspondiente; salvo los
casos de la utilización de servicios en el país prestados por sujetos no
domiciliados y de la importación de bienes, en los cuales el Impuesto a pagar
es el Impuesto Bruto.
Impuesto bruto: Es el monto resultante de aplicar la tasa
del impuesto, sobre la base imponible. Se denomina base imponible al valor
numérico sobre el cual se aplica la tasa del tributo.
Impuesto de promoción municipal: Es un impuesto creado a favor de las municipalidades.
Este impuesto grava básicamente las ventas de bienes y prestaciones de
servicios que realizan las empresas, así como las importaciones de bienes con
una tasa del 2% de las operaciones afectas al régimen del Impuesto General a
las Ventas y se rige por sus mismas normas. El Impuesto se destinará al Fondo
de Compensación Municipal. Mediante Decreto Supremo se establecerá, entre
otros, el monto a detraer, plazos así como los requisitos y procedimientos para
efectuar dicha detracción.
Impuesto General a las Ventas (IGV): Es el Impuesto General a las Ventas que
grava varias actividades siempre y cuando se realicen en el Perú. Es decir, es
el tributo que se paga por las ventas o servicios que se realiza en el país.
Este impuesto grava también las importaciones, la prestación o utilización de
servicios prestados en el país, o los contratos de construcción. En el Perú la
tasa correspondiente actualmente del IGV es el 18% aplicado al total de las
ventas que incluye el 2% correspondiente al Impuesto de promoción municipal.
Evasión tributaria: Es una actividad ilícita y habitualmente
está contemplada como delito o como infracción administrativa en la mayoría de los
ordenamientos, que consiste en ocultar bienes o ingresos con el fin de pagar
menos impuestos.
Percepciones: Es un valor adicional que se agrega en la
factura y que te cobran tus proveedores en la compra. Una retención es una
quita del monto a pagar que te realiza tu cliente, cuando te paga.
Recaudación fiscal: Es aquel que se aplica al acto que realiza
un organismo, normalmente el Estado o el gobierno, con el objetivo de juntar capital
para poder invertirlo y usarlo en diferentes actividades propias de su carácter.
La recaudación fiscal es hoy en día un elemento central para todos los
gobiernos ya que esos no son más que los fondos que podrá manejar el gobierno y
que deberá asignar a diferentes espacios tales como administración pública,
educación, salud, medio ambiente, trabajo, comunicación, etc.
Retención de Impuesto General a las ventas
(IGV): Es el régimen por el
cual, los sujetos designados por la SUNAT como Agentes de Retención deberán
retener parte del Impuesto General a las Ventas (IGV) que les corresponde pagar
a sus proveedores, para su posterior entrega al fisco, según la fecha de
vencimiento de sus obligaciones tributarias.
Los proveedores
(vendedores, prestadores de servicios o constructores) se encuentran obligados
a soportar la retención, pudiendo deducir los montos que se les hubieran
retenido contra el IGV que les corresponda pagar, o en su caso, solicitar su
devolución.
Renta líquida: Aquella que se determina deduciendo de la
renta bruta todos los gastos necesarios para producirla. La Renta líquida
imponible es la renta líquida a la que se le efectúan agregados o disminuciones
ordenados por la ley, cuyo resultado es la base para la aplicación de los impuestos
correspondientes.
Recursos económicos: Son los medios materiales o inmateriales
que permiten satisfacer ciertas necesidades dentro del proceso productivo o la actividad
comercial de una empresa. Estos recursos, por lo tanto, son necesarios para el
desarrollo de las operaciones económicas, comerciales o industriales.
Retenciones: Es un descuento realizado tanto en el pago
como en el cobro, que generalmente, se aplica al pago de los futuros impuestos,
como por ejemplo el IRPF. La Retención es una cantidad de dinero que el pagador
descuenta tanto de una factura como de una nómina, según la Ley Tributaria
vigente.
Tributo. El tributo es un mecanismo que provee de
ingresos dinerarios al Estado.
CAPÍTULO III. CASO PRÁCTICO
3.1. Caso
práctico: Cobranza al contado
La empresa Combustibles S.A. ha
sido designada como Agente de Percepción del IGV, por lo cual se encuentra
obligada a percibir a sus clientes a partir de las operaciones del 14/10/02.
Efectúa una venta el 18/10/02 de
gasolina de 90 (combustible sujeto al sistema de percepciones) a Servicentro
Unión S.A. con la factura 001-0152 la cual se emitió como sigue:
Valor de Venta
|
S/. 1,000.00
|
IGV
|
S/. 180.00
|
Precio de Venta
|
S/. 1,180.00
|
|
|
Percepción
|
S/. 11.80 *
|
Total a cobrar
|
S/. 1,191.80
|
* (De manera referencial se
incluye en la factura el importe de la Percepción, 1% del precio de venta
S/.1,180.00 x 1% = S/. 11.80)
En la misma fecha se efectúa la
cobranza con cheque Nº 15648 del Banco RIF
Solución:
El cheque de Servicentro Unión
S.A. por el pago de la factura debe emitirse por el total incluyendo la
percepción S/.1,191.80, y Combustibles S.A. deberá entregar un comprobante de
percepción como sigue:
Fecha : 18/10/02
Factura
|
Monto total cobrado
|
Percepción
|
001-0152
|
S/. 1,191.80
|
S/. 11.80 **
|
** (La Percepción es equivalente
al 0.0099 del monto total cobrado : S/.1,191.80 x 0.0099 = S/.11.80)
3.2. Caso práctico:
Cobros parciales
En el mismo caso, y en el
supuesto que en el día de la venta solo se efectué una cobranza parcial con
cheque Nº 15649 del Banco RIF por S/. 500.00 y el 31/10/02 se cancele la
factura en efectivo.
Solución:
El cheque de Servicentro Unión
S.A. del 18/10/02 por el pago a cuenta de S/. 500.00, lleva implícito la
percepción del IGV en forma proporcional. Combustibles S.A. deberá entregar
comprobante de percepción como sigue:
Fecha: 18/10/02
Factura
|
Monto total cobrado
|
Percepción
|
001-0152
|
S/.500.00
|
S/. 4.95**
|
** (La Percepción es equivalente
al 0.0099 del monto total cobrado: S/.500.00 x 0.0099 = S/.4.95)
El 31/10/02 la cobranza debe ser
por S/. 691.80 para que se cancele la factura y Combustibles S.A. deberá
entregar comprobante de percepción como sigue:
Fecha : 31/10/02
Factura
|
Monto total cobrado
|
Percepción
|
001-0152
|
S/.691.80
|
S/. 6.85**
|
** (La Percepción es equivalente
al 0.0099 del monto total cobrado : S/.691.80 x 0.0099 = S/.6.85)
Nota:
Los pagos parciales dan lugar al
calculo de percepciones parciales, cuya suma es igual al monto de la percepción
sobre el total de la operación (S/.4.95 + S/.6.85 =S/.11.80)
3.3. Caso práctico:
Operaciones en dólares
La empresa Combustibles S.A.
designada como Agente de Percepción del IGV.
Efectúa una venta el 20/10/02 de
gasolina de 97 (combustible sujeto al sistema de percepciones) a Estación de
Servicio Los Ángeles S.A. con la factura 001-0188 la cual se emitió como sigue:
Valor de Venta :
|
US $500.00
|
IGV:
|
US $ 90.00
|
Precio de Venta :
|
US $590.00
|
|
|
Percepción:
|
US $ 5.90*
|
Total a cobrar:
|
US $595.90
|
* (De manera referencial se
incluye en la factura el importe de la Percepción, 1% del precio de venta US$. 590.00
x 1% = US$ 5.90)
La cobranza se efectúa en dos
partes el día de la venta, Estación de Servicio Los Ángeles S.A. entrega cheque
Nº 12453 por US$ 300 y el 30/10/02 cancela la diferencia en efectivo.
Solución:
El cheque del 20/10/02 por el
pago a cuenta es de US$. 300.00, como sabemos todo pago a cuenta lleva
implícito la percepción en forma proporcional a éste.
Además la percepción se efectúa
en soles al tipo de cambio promedio venta de la fecha del cobro.
Entonces:
20/10/2002 US$ 300.00 * T/C 3.545
1,063.50
30/10/2002 US$ 295.90 * T/C 3.564
1,054.59
* Tipo de cambio supuesto solo
para resolver el caso.
Combustibles S.A. deberá entregar
comprobante de percepción como sigue:
Fecha : 20/10/02
Factura
|
Monto total cobrado
|
Percepción
|
001-0188
|
S/.1,063.50
|
10.53 **
|
** (La Percepción es equivalente
al 0.0099 del monto total cobrado : S/.1,063.5 x 0.0099 = S/. 10.53)
Fecha : 30/10/02
Factura
|
Monto total cobrado
|
Percepción
|
001-0188
|
S/. 1,054.59
|
10.44**
|
** (La Percepción es equivalente
al 0.0099 del monto total cobrado : S/.1054.59 x 0.0099 = S/.10.44)
3.4. Caso práctico:
Cobranza de varias facturas
La empresa Combustibles S.A.
designada como Agente de Percepción del IGV.
Efectúa las siguientes ventas a
su cliente Servicentro Ríos S.R.L.
Fecha
|
Documento
|
Número
|
Precio de Venta
S/.
|
Percepción S/.
|
Total a cobrar
S/.
|
15/10/2002
|
Factura
|
001-0145
|
3,500.00
|
35.00
|
3,535.00
|
18/10/2002
|
Factura
|
001-0155
|
2,100.00
|
21.00
|
2,121.00
|
El 18/10/2002 recibe un cheque
por S/. 4,000.00 para el pago a cuenta de las dos facturas.
Solución:
La fecha de la cobranza 18/10/02,
Combustibles S.A. emite el siguiente comprobante de percepción:
Fecha : 18/10/02
Factura
|
Monto total cobrado
|
Percepción
|
001-0145
|
|
|
001-0155
|
|
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Totales S/.
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4,000.00
|
39.60 **
|
** (La Percepción es equivalente
al 0.0099 del monto total cobrado: S/.4,000.00 x 0.0099 = 39.60)
No es necesario calcular ni
detallar el importe de la percepción por cada factura dentro del comprobante de
percepción.
CONCLUSIONES
Como consecuencia del desarrollo de la presente investigación se han
podido llegado a las siguientes conclusiones:
a) El impuesto general a las ventas como objeto de imposición no
es el valor agregado en sí mismo por cada contribuyente (empresario o vendedor)
en cada etapa de la cadena producción - consumo, sino en el consumo final que
revela la capacidad contributiva (consumidor final); ello sin perjuicio que
además permite a la Administración Tributaria realizar la recaudación de forma
fraccionada y parcial a lo largo del ciclo comercial, no obstante que pueda
existir evasión en cada uno de los estamentos del mismo.
b) El sistema tributario peruano ha
evolucionado a un nivel de complejidad que muchas veces resulta difícil a los ciudadanos
y firmas cumplir con sus obligaciones.
c) Actualmente la imposición tributaria es
uno de los más eficaces instrumentos para orientar el gasto, canalizar la
inversión, incentivar el ahorro y promover el desarrollo económico-social.
d) Resulta de suma importancia conocer,
primero, la real dimensión de la génesis o nacimiento de la obligación
tributaria, sobre todo de un tributo como el Impuesto General a las Ventas, en
tanto su liquidación se realiza mensualmente lo que resulta siendo un periodo
relativamente corto que, de suyo, entraña problemas de asignación de las
operaciones que se dan en los días previos al inicio y vencimiento del mes que
es materia de determinación.
e) El cálculo de la base imponible del
Impuesto General a las Ventas (IGV) es relevante por el impacto en la
determinación del impuesto.
RECOMENDACIONES
Luego de presentadas las conclusiones, se pueden formular las siguientes
recomendaciones:
a) El sistema tributario peruano debería procurar reducir al
mínimo las distorsiones que genera para de esta manera no empeorar la
distribución de los ingresos.
b) Tener en claro la aplicación para el establecimiento de la
base imponible del IGV, específicamente en situaciones que revelan algunos
aspectos controvertidos y pueden ocasionar reparos, como la accesoriedad de
operaciones, cuando la operación incluye operaciones complementarias, o cuando
no hay comprobante de pago o el valor no se ha determinado, entre otros.
c) Aplicar sistemas sencillos y simplificados de tributación
para los contribuyentes que lo necesiten, ya que actualmente no se tiene una
mejor alternativa tributaria para ellos.
d) Enfatizar el desarrollo de acciones que optimicen al máximo
la información con que dispone la Administración Tributaria.
e) Implementar un plan tributario, para la determinación y pago
del IGV, ya que es el impuesto que conlleva la mayor carga tributaria de todas
sus operaciones, dentro del marco normativo de la ley tributaria vigente.
f) Utilizar el Registro Único de Contribuyentes como
herramienta importante en el control del cumplimiento del IGV, requiriéndose
para ello que éste sea completo y se encuentre permanentemente actualizado.
BIBLIOGRAFÍA
Fuentes
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