jueves, 4 de enero de 2024

DETERMINACIÓN DEL IGV

 INTRODUCCIÓN

  

La presente investigación plantea presentar algunos elementos relevantes acerca de la determinación del impuesto general a las ventas en nuestro país. Permitirá mediante su desarrollo tener una idea más clara acerca de la importancia de la tributación en el Perú, la cual viene a ser la acción del Estado que obliga al ciudadano y firmas a entregar cierta cantidad de recursos para el financiamiento de las funciones y servicios públicos.

 

Así se tiene que el IGV es considerado un impuesto indirecto por que la carga económica del mismo es trasladado del que vende a un tercero, que es el que compra o adquiere el bien o servicio. A su vez en el Perú el IGV grava todas las fases del ciclo de producción pero no lo acumula, es decir, solo grava el valor añadido.

 

Para poder llevar a cabo el proceso de la investigación de forma eficiente y eficaz, se han contemplado desarrollar tres capítulos, siendo el primero de ellos la realidad problemática que incluye a su vez los antecedentes del tema planteado. En el segundo capítulo se tienen las bases teóricas, dentro de las cuales se desarrolla el nacimiento de la obligación tributaria, la base imponible, la tasa del impuesto, el impuesto bruto y el costo de capital, asimismo incluye el glosario de términos utilizados en nuestro trabajo. En el tercer capítulo se presenta un caso práctico relacionado al tema estudiado. Finalmente hemos considerado las conclusiones, recomendaciones, y la bibliografía consultada para la elaboración de la presente investigación.

 

 

 


CAPÍTULO I. REALIDAD PROBLEMÁTICA

 

 

1.1.     Descripción de la realidad problemática

 

El impuesto general a las ventas en el Perú tiene una tasa del 18%. Este impuesto que tiene un valor agregado, controlado por la Administración Tributaria, formado por una tasa denominado al consumo del 16% (IGV) y por el impuesto de promoción municipal de 2%(IPM), por ende, el IGV en toda factura se aplica el 18% que es su acumulación y que no se detalla en las facturas, cabe señalar, que el IPM es un tributo nacional creado a favor de las municipalidades que grava las operaciones afectas al IGV y se rige por las normas del texto único ordenado de la ley de Impuesto General (TUO-IGV). La base imponible está constituida por la valorización vigente y corresponde el 2% de la venta, y esta es la dificultad que muchos contribuyentes encuentran al momento de realizar sus respectivos pagos impidiéndoles cumplir con sus obligaciones tributarias. Debido a que las empresas durante el mes no logran equilibrar sus ventas y compras, son motivadas a comprar facturas para disminuir el IGV consumándose en la evasión tributaria y comprobada por dicha entidad.

 

Una de las críticas más severas que se le hace al sistema tributario peruano es que la presión fiscal, como porcentaje del Producto Bruto Interno, es relativamente bajo en comparación con otros países del contexto Latinoamericano.

 

En el Sistema Tributario Peruano el ingreso que se obtiene del Impuesto General a las Ventas está por encima de la media de los ingresos obtenidos por los demás países latinoamericanos. No obstante, aún no se ha conseguido el óptimo del potencial recaudatorio de este impuesto. En efecto, a pesar de aumentar su participación en el total de los ingresos tributarios, la productividad del IGV no es la mejor debido, fundamentalmente, a la erosión de su base imponible como consecuencia de las exenciones y beneficios tributarios, los altos niveles de evasión y las deficiencias de administración.

Según estudios del Fondo Monetario Internacional, sobre una base imponible definida de forma más o menos homogénea, las administraciones tributarias pueden recaudar cifras tan dispares motivado, en buena parte, por la distinta eficacia en la gestión práctica del impuesto.

 

Varios son los retos que tiene que enfrentar la Administración Tributaria Peruana para lograr que la brecha entre el monto de la recaudación potencial y la recaudación efectiva del Impuesto General a las Ventas, resulte poco significativa. Los estudios e investigaciones efectuados por la Administración, han permitido establecer determinados sectores económicos que tienen un alto nivel de incumplimiento en el IGV.

 

Dos son los problemas cruciales que tiene que abordar la Administración Tributaria Peruana en la gestión del IGV: la evasión y la informalidad.

 

La evasión tributaria constituye para el Estado una grave renuncia a proveerse de los ingresos fiscales necesarios para el financiamiento del gasto público. Cuanto más evasión exista, menores serán las posibilidades del Estado de cubrir sus gastos esenciales. Asimismo, el fraude tributario presenta efectos perversos sobre la economía de mercado, en cuanto supone una forma de competencia desleal, debido a que el actuar de los agentes económicos no estará orientado por su grado de eficiencia, sino por el mayor o menor cumplimiento de las obligaciones tributarias.

 

Por otra parte, la economía informal supone la existencia de actividades económicas que se desarrollan al margen del conocimiento y, por lo tanto, del control de las autoridades tributarias. El alto grado de informalidad, reflejada en los elevados niveles de evasión fiscal y contrabando, representan una importante pérdida de recursos para el fisco.

 

La preservación de la gobernabilidad democrática en países como el Perú, supone enfrentar con urgencia los graves problemas estructurales referidos a los temas sociales como el acceso a la educación, la salud, la superación de la pobreza, entre otros tantos. Sin embargo, existe una realidad incontrastable, que es la limitación de los ingresos tributarios.

 

Ante este duro panorama, le corresponde a la Administración Tributaria Peruana desarrollar prioritariamente una acción: esforzarse por recaudar cada vez en mayor medida los tributos vigentes. Es decir, combatir frontalmente la evasión tributaria a fin de reducirla hasta un punto en que la brecha entre el monto de la recaudación potencial y la recaudación efectiva resulte poco significativa.

 

Las acciones y estrategias que la Administración Tributaria Peruana ha implementado desde el año 2002, con el establecimiento de los sistemas de retenciones, percepciones y detracciones, pretenden cerrar estas brechas de incumplimiento en el IGV.

 

De manera general se puede decir que en el Perú, el sistema tributario que aplicamos se basan en dos impuestos, uno que es el IGV que promueve alrededor del 55% de los recursos tributarios en el Perú, el Impuesto a la Renta proporciona aproximadamente el 30% de la recaudación. Otros impuestos representan el 15%.

 

1.2.     Antecedentes

 

En el Perú prehispánico, los vestigios del impuesto aparece bajo el concepto de reciprocidad. El hoy por ti mañana por mí, generaba una dinámica de deseo que me sirvas y en reciprocidad te doy bienes o incluso mujeres.

 

La atención principal de la administración imperial “giraba alrededor del control de la energía humana”. En sus inicios el poder del Inca (Estado) se sustentó en una constante renovación de los ritos de la reciprocidad, para lo cual debió tener en sus depósitos objetos suntuarios y de subsistencia en cantidad suficiente para cumplir con los curacas y jefes militares que se hallaban dentro del sistema de la reciprocidad.

En el Perú hispánico, aparecía el tributo indígena motivo por el cuál los corregidores se enriquecieron ya que incluso tributaban los niños. Continuaron los diezmos, aparecía el quinto real, etc. Cuando el tributo indígena y la esclavitud fue abolida (San Martín y Ramón Castilla), muchos se preguntaron de dónde obtendrían dinero para el presupuesto del Estado.

 

Todo ello nos llevó a un sistema tributario construido por la emancipación, la crisis política, el auge del guano y la guerra del Pacífico.

 

Por Decreto Ley N° 19620 del 21 de noviembre de1972, se instituyó el Impuesto a las Ventas, derogando el de timbres y otros tributos sobre transacciones.

 

Así, el Impuesto a las Ventas rige desde el 1º de enero de 1973 y en un primer momento se aplicaba sobre bienes y servicios, tipo valor agregado a nivel de fabricante y mayorista.

 

Desde 1982 existe en el Perú un Impuesto General al Consumo denominado Impuesto General a las Ventas. El Impuesto General a las Ventas vigente (en adelante IGV), es técnicamente un Impuesto al Valor Agregado (IVA), estructurado bajo el método de sustracción sobre base financiera. Es decir, que en cuanto a la amplitud de las deducciones, el IGV admite la deducción de todas las adquisiciones que se insuman o consuman en el proceso productivo o que sean gasto de la actividad económica del sujeto del impuesto.

 

Para la liquidación del IGV, éste se estructura bajo la técnica de impuesto contra impuesto (débito contra crédito fiscal). A lo largo de estos últimos años, con las reformas de la legislación tributaria, el IGV ha sufrido sustanciales modificaciones a efectos de incorporar nuevos supuestos de imposición.

 

El régimen legal actualmente vigente es el establecido por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

CAPÍTULO II. BASES TEÓRICAS

 

 

2.1.     Concepto de impuesto general a las ventas (IGV)

 

El Impuesto General a las Ventas nos proporciona recaudar tributos para el Gobierno Peruano, según, Palomino (2018) afirma que el IGV es el principal impuesto recaudador del Estado peruano, en algunos países implementa estrategias para su recaudación, que involucra a todos los consumidores se aplica sobre el valor agregado en cada una de las etapas de la cadena de producción y distribución de bienes y servicios.

 

Es uno de los tributos más importantes del Perú, han implementado en algunos países formas de recaudar tributos, comprometiendo a todos los clientes que se debe fijar el valor agregado en cada una de los procesos de producción y distribución de bienes y servicios.

 

El principio de neutralidad hace mención que el Impuesto General a las Ventas es un Impuesto Indirecto, según Villanueva (2014) sostiene que, el principio de neutralidad dice que El impuesto General a las Ventas (IGV) conocido también como impuesto al Valor Agregado (IVA), es un impuesto indirecto que pretende gravar la capacidad contributiva objetiva que se refleja a través del consumo de bienes y servicios finales.

 

Se podría indicar que la neutralidad del IGV permite que la magnitud de la tasa del se mantenga respecto al empresario, ya que asumirá el impuesto generado o devengado por sus propias ventas, deduciendo el impuesto que ha gravado sus compras, manteniendo la misma ganancia. En cambio, el consumidor final, es quien no puede descargar el impuesto que se le traslada en el precio de venta y tiene que asumirlo, por lo que la tasa sí le afecta económicamente al pagar un mayor precio del bien, es por ello que considera al IGV como un impuesto indirecto.

 

El Impuesto General a la Ventas es un impuesto indirecto ya que el contribuyente es el intermediario entre el cliente y el estado.

 

El Impuesto General a las Ventas tiene un proceso de producción que recae en el consumidor final, según Bravo (2018) quien nos dice que, el Impuesto General a las Ventas (IGV) es un impuesto plurifásico estructurado en base a la técnica del valor agregado, bajo el método de sustracción, adoptando como método de deducción el de base financiera, en mérito del cual el valor agregado se obtiene por la diferencia entre las “ventas” y las “compras” realizadas en el periodo, vale decir , no se persigue la determinación del valor agregado económico o real de dicho periodo, el cual se obtendría de optarse por el método de deducción sobre la base real, Respecto del sistema para efectuar las deducciones sobre base financiera, adopta el de impuesto contra impuesto; es decir , que la obligación tributaria resulta de deducir del débito fiscal (impuesto que grava las operaciones realizadas) el crédito fiscal (impuesto que grava las adquisiciones realizadas).

 

En cuanto a recaudación del IGV, el sector servicios es el más representativo, seguido por el sector comercio. Sin embargo, es en estos sectores donde existe más evasión por tratarse de rubros con el mayor nivel de informalidad en el país. Para mejorar la recaudación, SUNAT cuenta con un Sistema Administrativo del IGV:

·         Detracciones

·         Percepciones

·         Retenciones

 

Características del IGV

El Impuesto General a las Ventas es conocido también internacionalmente como el impuesto del Valor Agregado, para obtener dicho resultado es la resta de las ventas y las compras realizadas en el mes correspondiente. Se aplica desde el año 1973 y presenta las siguientes características principales:

 

a.    Es un impuesto que grava el consumo como manifestación mediata de la capacidad contributiva de las personas.

 

b.    Es un impuesto indirecto, porque su diseño permite la traslación de la carga tributaria desde el vendedor y hacia el comprador. Así, los contribuyentes del IGV son tan sólo recaudadores del impuesto, pues en realidad quienes lo soportan son los consumidores finales de bienes y servicios, quienes al no ser contribuyentes no pueden hacer uso del crédito fiscal.

 

c.    Es un impuesto no acumulativo. Por esta característica el IGV se aplica sólo sobre el valor agregado en cada etapa de la comercialización o distribución de los bienes y servicios y no sobre el total del valor de venta.

 

d.    Aplica el método del crédito sustractivo indirecto (impuesto contra impuesto). Bajo este método, el monto del impuesto que un contribuyente declara y paga es la diferencia entre el impuesto que recauda de sus ventas y el impuesto que ha soportado por adquisiciones, actuando sólo como agente recaudador".

 

e.    Aplica la modalidad de base financiera, que supone que la materia imponible se obtiene por diferencia entre las ventas y las compras realizadas en un periodo determinado, sin relacionar directamente a las ventas con insumos empleados y sin considerar los niveles de inventarios existentes al cierre del período fiscal.

 

f.     Es plurifásico porque se aplica prácticamente a todas las etapas del ciclo de producción y distribución, desde el productor o importador inicial hasta el consumidor final que de acuerdo al diseño del tributo es quien soporta la carga el impuesto.

 

g.    El IGV es un impuesto de tasa única, a la que se le adiciona un 2% por concepto del Impuesto de Promoción Municipal (IPM). Al respecto, durante2011 el impuesto ha vuelto a adoptar la tasa de 16%4.

 

h.    De manera general, aplica el principio de imposición en el lugar de destino, por el que se gravan las importaciones, pero no se gravan las exportaciones. En el caso de la utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados a favor de sujetos domiciliados se ha invertido el sujeto pasivo del impuesto, de forma tal que en el Perú el cliente -un domiciliado, es responsable directo del impuesto.

 

i.      El impuesto presenta además un tratamiento particular en aquellas prestaciones de servicios efectuadas por personas naturales por las cuales se generan rentas de cuarta categoría para fines del Impuesto a la Renta. En efecto, de acuerdo con la Ley del IGV, sólo se considera como servicios afectos a dicho impuesto las prestaciones que una persona realiza para otra a cambio de ingresos que se consideren rentas de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando dichas prestaciones no estén afectas a este último impuesto. Como consecuencia, los servicios prestados por los contribuyentes generadores de rentas de cuarta categoría quedan excluidos de la base del IGV.

 

j.      El impuesto tampoco grava el arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre que el prestador genere ingresos que constituyan rentas de primera o de segunda categorías gravadas con el Impuesto a la Renta, es decir, siempre que el arrendador no realice conjuntamente actividad empresarial.

 

k.    El impuesto grava a los bienes de capital, pero permite que el impuesto que ha incidido sobre su adquisición sea descontado como crédito fiscal en la medida que se generen ventas gravadas o exportaciones. El exceso de crédito fiscal no está sujeto a devolución sino que debe ser arrastrado a los períodos siguientes.

 

l.      EI IGV peruano carece de un tramo de inafectación o mínimo no imponible. No obstante, para ser considerado sujeto del impuesto se requiere de habitualidad por parte de quienes no realizan actividad empresarial. La habitualidad se califica en función del monto, tipo de operación, frecuencia y otros criterios similares que permitan o no presumir la intención de realizar actividades empresariales.

 

m.   Por lo general, los sujetos exonerados del impuesto no aplican el IGV sobre el valor de sus ventas (no debitan y por lo tanto no trasladan el impuesto). Sin embargo, tampoco pueden solicitar la devolución del impuesto que les ha sido trasladado en sus adquisiciones de bienes o servicios y en este sentido, permanecen como incididos.

 

n.    EI IGV cede base imponible -por la vía de la inafectación o la exoneración, ante otros tributos tales como el Impuesto a los Casinos y Tragamonedas y el Impuesto a las ventas de Arroz Pilado. Asimismo, incorpora la existencia del Nuevo Régimen Unico Simplificado, el mismo que es optativo para parte del segmento de contribuyentes que realiza ventas anuales menores a los S/. 360 mil y abarca y sustituye tanto al Impuesto General a las Ventas y al Impuesto de Promoción Municipal como al Impuesto a la Renta.

 

El IGV grava lo siguiente:

a)    La venta en el país de bienes muebles.

b)    La prestación o utilización de servicios en el país.

c)    Los contratos de construcción.

d)    La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.

e)    La importación de bienes.

 

Régimen tributario del IGV

Cossio V. (2014) en su publicación a través de Gaceta Jurídica S.A. nos dice: Debido a las múltiples necesidades que debe afrontar el Estado, por la falta de Disponibilidad en su caja fiscal, ocasionado por la Evasión Tributaria, provocó la preocupación en éste, originando la creación de los Sistema de Pagos Adelantados del IGV.

 

Desde su implementación, estos tres mecanismos de cobro, han causado un alto grado de confusión entre el universo de contribuyentes a la hora de su interpretación y aplicación práctica, motivo por el cual, nos obliga a esclarecer el presente tema, para dejar en claro su correcto manejo para beneficio tanto del fisco como para los contribuyentes.

 

Los sistemas de pago adelantados del IGV, como detracciones, retenciones y percepciones, es eficiente, pues permitió aumentar la recaudación y, en especial, cambiar el comportamiento en casi un millón 300 mil contribuyentes. Los sistemas deben ser bien enfocados, pues cuando un sistema se generaliza pierde efectividad. De ahí, estimó conveniente proceder a su evaluación porque debe existir un límite y, el cambio, se debe dar con la mejora del sistema. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) deberá trabajar conjuntamente con las municipalidades, cámaras de comercios y el sector Trabajo a fin de simplificar la inscripción de nuevos negocios y pago de impuestos.

 

En esta misma línea para aplicar cada uno de estos regímenes, las empresas deben destinar recursos, dentro de su misma empresa, pues las omisiones o incumplimientos generan infracciones y sanciones significativas.

 

Sistemas administrativos del IGV

 

Detracciones: Mediante el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, más conocido como detracciones, la empresa que adquiere determinados bienes (azúcar, alcohol, algodón, arena y piedra, madera, etc.) o servicios tales como intermediación laboral, arrendamiento, mantenimiento de carga, transporte de personas, entre otros, al pagar a su proveedor deberá de detraer (descontar) un porcentaje que varía entre el 4% y 10%. Este monto deberá ser depositado en el Banco de la Nación en la cuenta aperturada a nombre del proveedor del bien o servicio afecto al sistema.

 

El proveedor por su parte, utilizará este fondo para cumplir con sus obligaciones tributarias. La no detracción puede conllevar una multa equivalente al 100% del importe no depositado.

 

Percepciones: El MEF designa también agentes de percepción (proveedores mayoristas o importadores) para el cobro por adelantado de una parte del IGV que los clientes generarán en el futuro por sus operaciones gravadas. La percepción resulta de aplicar el porcentaje al precio de venta, incluido el IGV.

 

En el caso de importaciones, el importador deberá de pagar todos los tributos que gravan a los bienes importados y además deberá de entregar a Aduanas el 3.5% de adelanto que servirá para pagar el IGV que genere la venta interna de los bienes importados.

 

Igualmente, las percepciones se aplican a las empresas mayoristas que venden bienes afectos al sistema. En este caso, el comprador paga los tributos por los bienes adquiridos y entrega a su proveedor el 2% por concepto de percepción.

 

Los sujetos designados como agentes de retención actuarán o dejarán de actuar como tales, según sea el caso, a partir del momento que indique la mencionada Resolución. La relación de agentes de retención designados, así como el listado de los sujetos excluidos como tales, también podrán ser difundidos por cualquier medio que considere conveniente, incluyendo la página web de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat). La condición de agente de retención se acredita mediante el certificado de agente de retención que para tal efecto entregará la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat).

Retenciones: En este régimen, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) designa a un grupo de agentes (normalmente grandes empresas) para retener parte del Impuesto General a las Ventas, con ocasión de la adquisición de bienes o servicios a sus proveedores, por lo general, micro, pequeñas y medianas empresas.

 

El monto a retener es equivalente al 3% de la venta de un bien, a la primera venta de bienes inmuebles (edificios, departamentos, etc.), a la prestación de servicios y a los contratos de construcción.

 

Por otro lado, los proveedores pueden solicitar a la Sunat la devolución de estas retenciones, pero después de los tres meses, a partir del cual se inicia el trámite para la devolución con lo cual el proceso dura no menos de seis meses.

 

Capacidad contributiva

Picón, J. (2011) ESAN, “La capacidad contributiva hace referencia a la capacidad económica que tiene una persona para poder asumir la carga de un tributo o contribución.

 

En consecuencia, la capacidad contributiva es un elemento importante a tener en cuenta a la hora de implementar impuestos, puesto que los impuestos deben corresponder a la capacidad que tiene el sujeto pasivo para asumirlos”.

 

Cabe destacarse que todas las obligaciones tributarias abonadas por los ciudadanos y las empresas van directamente a las arcas económicas del estado y las mismas, como ya indicamos, serán utilizadas para afrontar los gastos estatales y para desarrollar obras públicas.

 

El legislador, a la hora de crear un nuevo tributo, o de ampliar uno ya existente, entre los aspectos a considerar está la capacidad económica que tienen los sujetos pasivos para pagar el nuevo tributo, puesto que no se puede [o no se debería] gravar a una persona que no tienen ninguna capacidad para asumir el pago de un impuesto.

 

Toda colectividad, tiene unas necesidades comunes que deben ser financiadas mediante las aportaciones económicas de los miembros de ese colectivo. El Estado es la forma que tiene de organizarse políticamente una comunidad de ciudadanos. Por eso, el Estado tiene el derecho a exigir y los ciudadanos el deber de aportar los recursos económicos necesarios para financiar las necesidades comunes.

 

No sucede así con el impuesto a las ventas, puesto que en este impuesto no se considera en absoluto la capacidad contributiva del sujeto pasivo. En el impuesto a las ventas, hasta el más pobre debe pagar lo si desea adquirir determinados bienes y servicios, algunos absolutamente necesarios y esenciales para sobrevivir. Las aportaciones que tienen que hacer los ciudadanos para contribuir al pago de los gastos públicos se tienen que regir por un principio muy importante, que es el de la capacidad económica.

 

Por eso, aunque todos los ciudadanos tienen que contribuir (principio de generalidad), no siempre lo hacen en la misma proporción porque no todos disponen de los mismos recursos económicos. Los ciudadanos con igual capacidad económica han de pagar la misma cantidad de impuestos y que los ciudadanos con distinta capacidad económica han de pagar distinta cantidad de impuestos. Así, la Constitución determina que, en el sistema tributario español, quienes más dinero tengan deberán aportar más euros al fondo común para el pago de los bienes y servicios públicos.

 

No consultar la capacidad contributiva de una persona a la hora de imponerle el pago de un tributo, es desde todo punto de vista injusto, inequitativo, pues coloca en igualdad de condiciones a una persona que posee grandes recursos con una que en muchos casos no cuenta ni con el mínimo vital para sobrevivir.

 

 

2.2.     Nacimiento de la obligación tributaria

 

Conforme indica el artículo 2° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación, razón por la cual constituye un elemento de especial trascendencia en el diseño de toda norma legal que regula algún tributo en específico.

 

Esta trascendencia resulta siendo particularmente crucial en un tribu- to como el Impuesto General a las Ventas en el que la determinación del impuesto a pagar se establece mensualmente, acorde a lo previsto en el artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF, en adelante Ley del IGV.

 

Siendo ello así, en el presente artículo analizaremos a nivel doctrinario el concepto de nacimiento de la obligación tributaria, de modo tal que nos permita evaluar en su real dimensión los diferentes supuestos de génesis de la obligación tributaria respecto del Impuesto General a las Ventas, a partir de los alcances positivos del artículo 4° de la Ley del IGV, así como la configuración jurisprudencial que dichas circunstancias han tenido a partir de los pronunciamientos del Tribunal Fiscal en la materia.

 

Para el caso de cualquier tributo en gene-ral, la obligación tributaria, tiene su origen en el momento que se produce el hecho imponible establecido en la ley en la realidad, tal como y como prevé el artículo 2° del Código Tributario.

 

Para el profesor alemán Heinrich W. KRUSE: “La obligación impositiva nace tan pronto se realiza el hecho imponible al que la ley vincula el impuesto (…). No es necesaria una determinada voluntad de realización, como también es indiferente la equivocación sobre las consecuencias impositivas de las acti- vidades realizadoras del hecho imponible, aparte de algunas excepciones (…).

 

La obligación impositiva nace en virtud de la ley, nunca en virtud de un negocio jurídico.

 

Sobre el mismo tema el jurista Albert Hensel con acierto nos explica que: “El nacimiento de la obligación tributaria (de la deuda tributaria, del crédito tributario) se fundamenta así, globalmente, en la realización del pre- supuesto de hecho legalmente previsto. La importancia del precepto reside en que, con él (…) no quiere ya hacer depender el nacimiento de la obligación tributaria del acto administrativo de liquidación en los impuestos que lo requieren”.

 

A partir del texto de la Ley General Tributaria española, los profesores españoles Queralt, Lozano Serrano, Tejerizo López y Casado Ollero, nos explican el nacimiento de la obligación tributaria en los siguientes términos: “El art. 21.1 de la Ley General define el devengo como “el momento en el que se entiende realizados el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal”.

 

En consecuencia, en cuanto “momento”, el devengo es, en primer lugar, una referencia temporal, una acotación o un instante precisos en el que tienen lugar ciertos efectos jurídicos. Por eso, en segundo lugar, también el devengo se identifica con tales efectos jurídicos, que son, en una palabra, el nacimiento de la obligación tributaria principal. En cuanto obligación legal que es esta última, no puede producirse su nacimiento sino conforme el mecanismo propio de este tipo de obligaciones, es decir, la verificación de su presupuesto de hecho generador señalado por la ley, como expresa el art. 20 LGT y reitera el art. 21; esto es, por la realización del hecho imponible”.

 

Sobre la génesis de la obligación tributaria, Ricardo Fenochietto explica que: “El hecho imponible es el presupuesto de hecho o acto, acontecido el cual por disposición de una ley, nace la obligación tributaria. En otras palabras, debe producirse un acontecimiento o evento para que un sujeto deba el impuesto; la existencia de una ley que establezca el tributo por sí sola no hará nacer tal obligación. Al respecto Dino Jarach nos enseña que “La ley no puede generar la obligación sin la existencia en la vida real del hecho imponible concreto …” y que “Por otra parte, el hecho imponible no crea por sí la obligación sino que lo hace a través de la ley”.

 

De las definiciones anteriormente citadas queda claro que el nacimiento de la obligación tributaria se produce cuando acontece en la realidad la situación fáctica, hecho jurídico o situación prevista en la ley, como productora de los efectos de la obligación fiscal, siendo que los referidos efectos se provocan con total independencia al deseo o sentir de las personas que participan en los hechos, por cuanto dependerá de lo que el legislador ha establecido en la norma positiva que regula al tributo en particular.

 

Siendo ello así, en el caso peruano no bastará con tener en consideración las previsiones normativas del artículo 2° del Código Tributario, sino que habrá que dirigirse al texto legal que regula el tributo que será ma- teria de análisis, como lo es para fines de este trabajo el artículo 4° de la Ley del IGV.

 

A continuación, pasaremos a analizar los principales supuestos de nacimiento de la obligación tributaria que contempla el artículo 4° de la Ley del IGV.

 

La obligación tributaria se origina:

 

a.    En la venta de bienes

     En la emisión de comprobantes de pago.

     En la entrega del bien.

     En los pagos parciales antes de la entrega del bien.

     Para naves o aeronaves, en la fecha en que se suscribe el correspondiente contrato.

     En la venta de signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, en la fecha o fechas de pago señaladas en el contrato.

     En el caso de persona natural, comisionista mercantil domiciliado en el Perú, que realiza labores de colocación de créditos y cobranzas, cuando se realice la transacción.

     En el caso de ventas por consignación, sucede cuando el consignatario realiza la venta de los bienes.

     No da lugar a obligación tributaria la entrega de dinero en calidad de arras de retractación, siempre que este monto no supere el 3% del valor de venta, de ser así el monto será de aplicación a las arras confirmatorias.

 

b.    Retiro de bienes

     En la emisión de comprobantes de pago.

     En la fecha de retiro.

Sobre este tema, es del caso indicar que de acuerdo con el último párrafo del literal a) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV, tratándose de bienes intangibles se consideran ubicados en el territorio nacional cuando el titular y el adquirente se encuentran domiciliados en el país, a efectos que se considere como una operación gravada.

 

c.    En la prestación de servicios

     En la fecha de emisión de comprobantes de pago

     En la fecha de percepción de la retribución.

     En los casos de servicios prestados por establecimientos de hospedaje, la obligación tributaria nacerá con la percepción del ingreso, inclusive cuando éste tenga la calidad de depósito, garantía, arras o similares.

Sobre el particular, el tercer párrafo del artículo 3° del Reglamento de la Ley del IGV, establece que en los casos de prestación o utilización de servicios la obligación tributaria nace en el momento y por el monto que se percibe, siendo que para los casos de servicios, la obligación tributaria nacerá con la percepción del ingreso, inclusive cuando éste tenga la calidad de arras, depósito o garantía siempre que éstas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3%) del valor de prestación o utilización del servicio.

 

d.    Utilización de servicios prestados por no domiciliados

     En la anotación del comprobante de pago.

     En la fecha de pago de la retribución.

 

e.    En los contratos de construcción

     En la fecha de la emisión de comprobantes de pago.

     En la fecha de percepción del ingreso.

De conformidad con el numeral 4 del artículo 3° del Reglamento de la Ley del IGV, la obligación tributaria nace en la fecha de emisión del comprobante de pago por el monto consignado en el mismo o en la fecha de percepción del ingreso por el monto percibido, lo que ocurra primero, sea éste por concepto de adelanto, de valorización periódica, por avance de obra o los saldos respectivos, inclusive cuando se les denomine arras, depósito o garantía. Tratándose de arras, depósito o garantía la obligación tributaria nace cuando éstas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3%) del valor total de la construcción.

 

f.     En la primera venta del inmueble

     En la fecha de percepción del ingreso.

Al respecto, es del caso indicar que de acuerdo con el cuarto párrafo del numeral 3 del artículo 3° del Reglamento de la Ley del IGV, en la primera venta de inmuebles, se considerará que nace la obligación tributaria en el momento y por el monto que se percibe, inclusive cuando se denomine arras, depósito o garantía siempre que éstas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3%) del valor total del inmueble.

Respecto de la primera venta de inmuebles que realizan los constructores de los mismos en la rtF n° 03716-3-2008 se ha resuelto como sigue: “Que en el punto 5.3 de la cláusula quinta del referido contrato se señala que queda expresamente convenido que mientras el comprador no haya pagado la totalidad del precio, así como sus respectivos intereses en casos de retrasos u otros, no obtendrá la propiedad del bien, la que será retenida por el vendedor, y en el punto 5.4 de la citada cláusula se señala que ambas partes celebran dicho contrato con el pacto de reserva de dominio previsto en los artículos 1583° y 1584° del Código Civil.

 

g.    En la importación de bienes

     Cuando se solicita el despacho al consumo.

Sobre el particular, es del caso indicar que la expresión “despacho a consumo” designa, en la terminología aduanera y fiscal, el procedimiento administrativo que tiene como finalidad introducir al consumo, en forma definitiva, en el circuito de la economía interna de un país, mercadería originalmente extranjera, como acertadamente lo define la Dirección Nacional de Aduanas de la República Oriental del Uruguay.

A nivel nacional el numeral 1 del artículo VI del Procedimiento INTA- PG.01-A establece sobre el tema que: “La importación para el consumo es el régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía, según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, así como el pago de los recargos y multas que hubieren y del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduaneras”.

 

2.3.     Base imponible

 

El cálculo de la base imponible del Impuesto General a las Ventas (IGV) es relevante por el impacto en la determinación del impuesto. Por ello, resulta importante tener clara la aplicación para el establecimiento de la base imponible del IGV, específicamente en situaciones que revelan algunos aspectos controvertidos y pueden ocasionar reparos, como la accesoriedad de operaciones, cuando la operación incluye operaciones complementarias, o cuando no hay comprobante de pago o el valor no se ha determinado, entre otros.

 

Uno de los aspectos esenciales en la estructura de un tributo es el aspecto cuantitativo, es decir, la forma como se va a calcular el mismo, para ello debe quedar claro la base imponible, entendida como el importe o monto sobre el cual se va a aplicar la tasa o alícuota que grava el tributo.

 

Es el valor numérico sobre el cual se aplica la tasa del tributo. La base imponible está constituida por

·         El valor venta.

·         El total de la retribución.

·         El valor de la construcción.

·         El ingreso percibido en la venta de inmuebles.

·         En las importaciones, el valor de la aduana, determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los derechos e impuestos que afectan la importación, con excepción del IGV.

 

Debe entenderse, por valor de venta del bien, retribución por servicios, valor de construcción o venta del bien inmueble, según el caso, la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción.

 

Asimismo, se entenderá que esa suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago de los bienes, servicios o construcción, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquél y aún cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de financiación de la operación. Los gastos realizados por cuenta del comprador o usuario del servicio forman parte de la base imponible cuando consten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre del vendedor, constructor o quien preste el servicio.

 

Cabe señalar que el artículo 14 de la Ley del IGV precisa que se entiende por valor del bien, retribución por servicios, valor de construcción o venta del bien inmueble a la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción.

 

Sobre este enunciado, cabe señalar que existen ciertos supuestos en los cuales se deben considerar reglas particulares para determinar la base imponible del impuesto: i) el criterio de accesoriedad; ii) supuestos gravados en los que no existe comprobante de pago y supuestos de operaciones cuando no esté determinado el precio; y iii) algunos supuestos especiales.

 

La base imponible se regirá por las siguientes normas:

 

1.    Accesoriedad. El artículo 14 de la Ley del IGV establece, además de la definición propuesta, que “cuando con motivo de la venta de bienes, la prestación de servicios gravados o el contrato de construcción se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de estos formará parte de la base imponible, aun cuando se encuentren exonerados o inafectos.

Asimismo, cuando con motivo de la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción exonerados o inafectos se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de estos estará también exonerado o inafecto”.

 

Sobre el particular, el Reglamento de la Ley del IGV, en específico el numeral 1 del artículo 5, señala que “en la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción, exonerados o inafectos, no se encuentra gravada la entrega de bienes o la prestación de servicios afectos siempre que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y sean necesarios para realizar la operación de venta del bien, servicio prestado o contrato de construcción”.

 

Lo expuesto, en la medida que la entrega de bienes o prestación de servicio complementaria cumpla con lo siguiente:

     Corresponda a prácticas usuales en el mercado.

     Se otorgue con carácter general en todos los casos en los que concurran iguales condiciones.

     No constituya retiro de bienes.

     Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.

Por otra parte, respecto de las operaciones gravadas con el impuesto, formará parte de la base imponible la entrega de bienes o la prestación de servicios no gravados, en la medida que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago y sean necesarios para realizar la venta del bien, el servicio prestado o el contrato de construcción. Es decir, si en una operación se incluyen conceptos complementarios, estos seguirán el destino de la operación principal, independientemente de que estos conceptos complementarios estén gravados o no.

 

Sobre el particular, la Sunat, en el Informe N° 0171- 2015-SUNAT/5D0000, remitiéndose a lo establecido por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N°s 00002-5-2004, 05557- 1-2005, 00977-1-2007 y 14915-3-2012, precisa que lo establecido por el artículo 14 de la Ley del IGV y su Reglamento encuentra su fundamento en la teoría de la unicidad, por la cual los actos son inseparables en la medida que la obligación accesoria o complementaria busca como finalidad conseguir que la principal cumpla con su propósito.

 

2.    Base imponible cuando no exista comprobante de pago. Una situación que puede traer complicaciones al contribuyente y está relacionada con la determinación de la base imponible del IGV son aquellos casos en los que no existe comprobante de pago. La norma del IGV, en el numeral 2 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del IGV, establece la siguiente regla: “En caso de no existir comprobante de pago que exprese su importe, se presumirá salvo prueba en contrario, que la base imponible es igual al valor de mercado del bien, servicio o contrato de construcción”.

 

Es decir, si no se cuenta con el comprobante de pago, la base imponible respecto de la cual se debió calcular el impuesto será el valor de mercado de la operación, a no ser que el contribuyente pueda probar lo contrario.

 

Pero ¿qué se debe entender por valor de mercado? El artículo 42 de la Ley del IGV precisa que “cuando por cualquier causa el valor de venta del bien, el valor del servicio o el valor de la construcción, no sean fehacientes o no estén determinados, la Sunat lo estimará de oficio tomando como referencia el valor de mercado, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta”.

 

Según refiere la Ley del IGV, se considerará como no fehaciente el valor de una operación cuando se produzcan alguno de los siguientes supuestos: i) El valor sea inferior al valor usual de mercado. ii) Las disminuciones de precio por efecto de mermas se realicen fuera de los márgenes normales. iii) Los descuentos no se ajusten a lo normado en la Ley o el Reglamento.

 

Asimismo, se calificará que el valor de una operación no está determinado si no existe documentación sustentatoria o, de existir, tenga consignada de forma incompleta la información no necesariamente impresa a que se refiere la normativa de comprobantes de pago (entiéndase requisitos mínimos en el caso de comprobantes de pago electrónicos) referente a la descripción de los bienes o servicios, cantidades, unidades de medida y precios.

 

En resumen, en el caso del IGV, no se ha establecido una regla objetiva de valoración de las operaciones, sino una subjetiva, pues el valor de la operación lo fijan las partes; no obstante, en la medida que una operación esté en alguno de los supuestos en los cuales se generan dudas sobre el valor de la operación (valor no fehaciente o valor no determinado), la Sunat podrá de oficio determinar el valor aplicando las reglas previstas en la legislación del Impuesto a la Renta. En esa línea, el valor de la operación será el que determinen las partes, pero para ello (como precisa el numeral 2 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del IGV) el contribuyente deberá estar en condición de acreditar el valor de la operación ante la ausencia del comprobante de pago.

 

3.    Base imponible cuando no este determinado el precio.

4.    Permuta.

5.    Mutuo de bienes.

6.    Retiro de bienes.

7.    Entrega a título gratuito en caso de empresas vinculadas.

8.    Comerciantes minoristas.

9.    Base imponible en la primera venta de inmuebles.

10. Contratos de colaboración empresarial.

11. Cargos adicionales.

12. Envases y embalajes retornables.

 

13. Descuentos. El numeral 13 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del IGV establece que los descuentos que se concedan no forman parte de la base imponible, pero para ello se deben cumplir cuatro condiciones: i) Se trate de prácticas usuales al mercado o situaciones como pago anticipado, monto o volumen. ii) Se otorguen con carácter general en todos los casos con condiciones iguales. iii) No constituyan retiro de bienes. iv) Consten en el comprobante o en la nota de crédito, según sea el caso.

 

Si no se cumplen los requisitos indicados, el importe considerado como descuento formará parte de la base imponible. En caso de que los descuentos se otorguen con posterioridad, en virtud del artículo 26 del TUO de la LIGV, procederá efectuar el respectivo ajuste (deducción) al débito fiscal, para lo cual se debe encontrar sustentado en la respectiva nota de crédito.

 

2.4.     Tasa del impuesto

 

Base Legal: Art. 17° del TUO de la ley del IGV

IGV: 18% (Desde el 01/03/2011)

IPM: 2%

 

La tasa es de 16%, a la cual se le incluye el 2% por Impuesto de Promoción Municipal, dando un total de 18% que se aplica sobre el monto pactado.

 

De tal modo a cada operación gravada se le aplica un total de 18%:  IGV + IPM.

 

2.5.     Impuesto bruto

 

El Impuesto Bruto correspondiente a cada operación gravada (venta, servicio, construcción, etc.) es el monto que resulta de aplicar la tasa del Impuesto sobre la base imponible.

 

El Impuesto Bruto correspondiente al contribuyente por cada período tributario (Ejem: enero 2021), es la suma de los Impuestos Brutos determinados conforme al párrafo precedente por las operaciones gravadas de ese período.

 

El IGV al gravar el consumo utiliza la técnica de valor agregado con el método de sustracción sobre base financiera de impuesto contra impuesto con deducciones amplias e inmediatas y de liquidación mensual ¿Qué significa esto?

 

Significa que dicho impuesto se calcula sobre la diferencia entre el valor de los bienes y servicios adquiridos en un periodo (mes) y el valor de los bienes y servicios transferidos o prestados en el mismo periodo (mes).

 

Se aplica el impuesto al valor de las transacciones de bienes, servicios, contratos de construcción, etc. (IMPUESTO BRUTO O DÉBITO FISCAL) pero con el derecho a deducir contra el monto que resulte los impuestos pagados en las adquisiciones anteriores (crédito fiscal)

 

A continuación veremos con mayor detalle como se realiza esto:

 

 

 

 

 

 

 

2.6.     Costo de capital

 

El costo de capital es tal vez el concepto más importante en las finanzas y, con mucha frecuencia, es también sobre el que se tiene menor claridad, pues es posible que el uso de fórmulas y modelos complicados para su determinación conlleve al alejamiento de la comprensión del mismo. Por ello, recurriremos a conceptos más conocidos –como la tasa de interés que cobran los bancos para financiar una empresa o proyecto– con el fin de explicar qué es el costo de capital utilizado en la evaluación de un proyecto, valorización de empresas o para entender cómo se genera valor en las operaciones e inversiones de las empresas.

 

Empecemos definiendo el costo de capital de una inversión como aquel rendimiento esperado que es capaz de cubrir el costo de la deuda y los riesgos adicionales producto del desarrollo de una inversión frente al riesgo de la deuda. Cuando los acreedores otorgan el financiamiento para una determinada inversión buscan recuperar en un periodo de tiempo el préstamo otorgado y los intereses correspondientes, por lo que establecen un flujo de cobranza de la deuda –denominado servicio de deuda– como un flujo fijo y estable en el tiempo, el cual no debe estar sujeto a los riesgos del negocio; por lo mismo, se evita que el banco asuma este tipo de riesgos en la determinación de la deuda. En cambio, los promotores o empresarios tienen una motivación distinta, ya que ellos son los que asumen el riesgo del negocio –la posibilidad de ganar o perder en la inversión– con la expectativa de tomar los flujos adicionales a los necesarios para pagar el servicio de deuda y que estos sean suficientes para obtener, al menos, el rendimiento esperado de la inversión, o mejor aún, más de lo esperado.

 

El costo de capital es un valor cuantitativo que busca expresar el costo de los recursos invertidos en la empresa ya sean provenientes de los acreedores o propietarios, y servir de indicador para los accionistas y grupos de interés para la toma de decisiones de inversión; sin embargo, algunas definiciones tienen conceptos errados sobre la interpretación del costo de capital. Una de estas concepciones erróneas es la visión de que es un costo histórico, desconociendo el hecho de que éste corresponde principalmente al desempeño esperado en el futuro sobre los costos de sus componentes en el largo plazo y no el resultado del desempeño histórico.

 

En el mercado de capitales la valoración del riesgo es una tarea permanente. Esto explica, por ejemplo, la diferencia entre tasas de ahorro –tasa de interés pasiva– y tasas de préstamo –tasa de interés activa–, lo cual se debe a que al prestar, el banco asume riesgos adicionales a los de un ahorrista, tal es el caso de: imposibilidad de cobrar ciertos préstamos, estar en situación de morosidad o que las garantías ofrecidas por los deudores no sean lo suficientemente líquidas o sólidas. Estos riesgos no son asumidos por un ahorrista, que en forma pasiva espera un rendimiento por sus depósitos, salvo que se dé la quiebra de la institución financiera y que no haya fondos protegidos para devolverle sus ahorros.

 

El costo de capital es un concepto asociado al desempeño financiero de largo plazo, el cual considera dos componentes, el primero es la deuda financiera conformada principalmente por obligaciones de corto y largo plazo, cuyo pago de intereses genera una deducción de impuestos; y el segundo es el patrimonio, en donde el costo es referenciado por la tasa esperada por los inversionistas.

 

El costo de capital es una tasa de rendimiento esperado que se determina para evaluar una inversión, la cual depende íntimamente de la naturaleza de los flujos de caja del negocio, principalmente de la volatilidad de los mismos.

 

Se ha podido identificar los costos incrementales de las tasas de interés pasivas, activas y de inversiones con riesgo de negocio.

 

Se ha visto los conceptos de rendimiento económico esperado y de rendimiento financiero esperado, notando los efectos del apalancamiento financiero en la rentabilidad y el riesgo.

 

El costo promedio ponderado de capital, que describe el promedio de los costos de los financiamientos (recursos) provenientes de fuentes alternativas de endeudamiento y de aportación de capital que demandan las organizaciones empresariales para atender sus diversas necesidades en activos o para emprender nuevos negocios, constituye un parámetro fundamental en la Gestión Financiera, en el caso de ser considerado como tasa de descuento en la evaluación de las proyecciones de los beneficios esperados de nuevos productos o de Inversiones, su determinación errónea conduciría a decisiones perjudiciales, ya que tasas sobrestimadas rechazarían oportunidades rentables y frente a un mercado agresivamente competitivo en que describe márgenes cada vez reducidos, no se debe improvisar, porque conllevaría al deterioro del valor de la Empresa.

 


 

2.7.     Glosario

 

Base imponible: Es el monto del hecho imponible, anteriormente definido. En otras palabras, la base imponible se puede definir como la cantidad que se utiliza para calcular los impuestos que ha de pagar tanto una persona física o jurídica.

 

Crédito fiscal: Está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago que respalda la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción o el pagado en la importación del bien. Deberá ser utilizado mes a mes, deduciéndose del impuesto bruto para determinar el impuesto a pagar. Para que estas adquisiciones otorguen el derecho a deducir como crédito fiscal el IGV pagado al efectuarlas, deben ser permitidas como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta y se deben destinar a operaciones gravadas con el IGV.

 

Debito fiscal. Es el Impuesto al Valor Agregado (IVA) recargado en las boletas, facturas, liquidaciones, notas de débito y notas de crédito emitidas por el concepto de ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo.

 

Detracciones: Son depósitos realizados por el comprador que ayudan al vendedor a generar fondos para cumplir con sus obligaciones tributarias.

 

Estado: Comprende un conjunto de instituciones con la capacidad de ejercer coerción legítima sobre un territorio y población determinado, es decir, sobre la sociedad.

 

Impuesto a pagar: Se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada período el crédito fiscal correspondiente; salvo los casos de la utilización de servicios en el país prestados por sujetos no domiciliados y de la importación de bienes, en los cuales el Impuesto a pagar es el Impuesto Bruto.

 

Impuesto bruto: Es el monto resultante de aplicar la tasa del impuesto, sobre la base imponible. Se denomina base imponible al valor numérico sobre el cual se aplica la tasa del tributo.

 

Impuesto de promoción municipal: Es un impuesto creado a favor de las municipalidades. Este impuesto grava básicamente las ventas de bienes y prestaciones de servicios que realizan las empresas, así como las importaciones de bienes con una tasa del 2% de las operaciones afectas al régimen del Impuesto General a las Ventas y se rige por sus mismas normas. El Impuesto se destinará al Fondo de Compensación Municipal. Mediante Decreto Supremo se establecerá, entre otros, el monto a detraer, plazos así como los requisitos y procedimientos para efectuar dicha detracción.

 

Impuesto General a las Ventas (IGV): Es el Impuesto General a las Ventas que grava varias actividades siempre y cuando se realicen en el Perú. Es decir, es el tributo que se paga por las ventas o servicios que se realiza en el país. Este impuesto grava también las importaciones, la prestación o utilización de servicios prestados en el país, o los contratos de construcción. En el Perú la tasa correspondiente actualmente del IGV es el 18% aplicado al total de las ventas que incluye el 2% correspondiente al Impuesto de promoción municipal.

 

Evasión tributaria: Es una actividad ilícita y habitualmente está contemplada como delito o como infracción administrativa en la mayoría de los ordenamientos, que consiste en ocultar bienes o ingresos con el fin de pagar menos impuestos.

 

Percepciones: Es un valor adicional que se agrega en la factura y que te cobran tus proveedores en la compra. Una retención es una quita del monto a pagar que te realiza tu cliente, cuando te paga.

 

Recaudación fiscal: Es aquel que se aplica al acto que realiza un organismo, normalmente el Estado o el gobierno, con el objetivo de juntar capital para poder invertirlo y usarlo en diferentes actividades propias de su carácter. La recaudación fiscal es hoy en día un elemento central para todos los gobiernos ya que esos no son más que los fondos que podrá manejar el gobierno y que deberá asignar a diferentes espacios tales como administración pública, educación, salud, medio ambiente, trabajo, comunicación, etc.

 

Retención de Impuesto General a las ventas (IGV): Es el régimen por el cual, los sujetos designados por la SUNAT como Agentes de Retención deberán retener parte del Impuesto General a las Ventas (IGV) que les corresponde pagar a sus proveedores, para su posterior entrega al fisco, según la fecha de vencimiento de sus obligaciones tributarias.

Los proveedores (vendedores, prestadores de servicios o constructores) se encuentran obligados a soportar la retención, pudiendo deducir los montos que se les hubieran retenido contra el IGV que les corresponda pagar, o en su caso, solicitar su devolución.

 

Renta líquida: Aquella que se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla. La Renta líquida imponible es la renta líquida a la que se le efectúan agregados o disminuciones ordenados por la ley, cuyo resultado es la base para la aplicación de los impuestos correspondientes.

 

Recursos económicos: Son los medios materiales o inmateriales que permiten satisfacer ciertas necesidades dentro del proceso productivo o la actividad comercial de una empresa. Estos recursos, por lo tanto, son necesarios para el desarrollo de las operaciones económicas, comerciales o industriales.

 

Retenciones: Es un descuento realizado tanto en el pago como en el cobro, que generalmente, se aplica al pago de los futuros impuestos, como por ejemplo el IRPF. La Retención es una cantidad de dinero que el pagador descuenta tanto de una factura como de una nómina, según la Ley Tributaria vigente.

 

Tributo. El tributo es un mecanismo que provee de ingresos dinerarios al Estado.

 


CAPÍTULO III. CASO PRÁCTICO

 

 

3.1.     Caso práctico: Cobranza al contado

La empresa Combustibles S.A. ha sido designada como Agente de Percepción del IGV, por lo cual se encuentra obligada a percibir a sus clientes a partir de las operaciones del 14/10/02.

 

Efectúa una venta el 18/10/02 de gasolina de 90 (combustible sujeto al sistema de percepciones) a Servicentro Unión S.A. con la factura 001-0152 la cual se emitió como sigue:

 

Valor de Venta

S/. 1,000.00

IGV

S/. 180.00

Precio de Venta

S/. 1,180.00

  

 

Percepción

S/. 11.80 *

Total a cobrar

S/. 1,191.80

 

* (De manera referencial se incluye en la factura el importe de la Percepción, 1% del precio de venta S/.1,180.00 x 1% = S/. 11.80)

 

En la misma fecha se efectúa la cobranza con cheque Nº 15648 del Banco RIF

 

Solución:

El cheque de Servicentro Unión S.A. por el pago de la factura debe emitirse por el total incluyendo la percepción S/.1,191.80, y Combustibles S.A. deberá entregar un comprobante de percepción como sigue:

Fecha : 18/10/02

 

 

Factura

Monto total cobrado

Percepción

001-0152

S/. 1,191.80

S/. 11.80 **

 

** (La Percepción es equivalente al 0.0099 del monto total cobrado : S/.1,191.80 x 0.0099 = S/.11.80)

 

3.2.     Caso práctico: Cobros parciales

En el mismo caso, y en el supuesto que en el día de la venta solo se efectué una cobranza parcial con cheque Nº 15649 del Banco RIF por S/. 500.00 y el 31/10/02 se cancele la factura en efectivo.

 

Solución:

El cheque de Servicentro Unión S.A. del 18/10/02 por el pago a cuenta de S/. 500.00, lleva implícito la percepción del IGV en forma proporcional. Combustibles S.A. deberá entregar comprobante de percepción como sigue:

Fecha: 18/10/02

 

Factura

Monto total cobrado

Percepción

001-0152

S/.500.00

S/. 4.95**

 

** (La Percepción es equivalente al 0.0099 del monto total cobrado: S/.500.00 x 0.0099 = S/.4.95)

 

El 31/10/02 la cobranza debe ser por S/. 691.80 para que se cancele la factura y Combustibles S.A. deberá entregar comprobante de percepción como sigue:

Fecha : 31/10/02

 

Factura

Monto total cobrado

Percepción

001-0152

S/.691.80

S/. 6.85**

 

** (La Percepción es equivalente al 0.0099 del monto total cobrado : S/.691.80 x 0.0099 = S/.6.85)

 

Nota:

Los pagos parciales dan lugar al calculo de percepciones parciales, cuya suma es igual al monto de la percepción sobre el total de la operación (S/.4.95 + S/.6.85 =S/.11.80)

 

3.3.     Caso práctico: Operaciones en dólares

La empresa Combustibles S.A. designada como Agente de Percepción del IGV.

 

Efectúa una venta el 20/10/02 de gasolina de 97 (combustible sujeto al sistema de percepciones) a Estación de Servicio Los Ángeles S.A. con la factura 001-0188 la cual se emitió como sigue:

 

Valor de Venta :

US $500.00

IGV:

US $ 90.00

Precio de Venta :

US $590.00

  

  

Percepción:

US $ 5.90*

Total a cobrar:

US $595.90

 

* (De manera referencial se incluye en la factura el importe de la Percepción, 1% del precio de venta US$. 590.00 x 1% = US$ 5.90)

 

La cobranza se efectúa en dos partes el día de la venta, Estación de Servicio Los Ángeles S.A. entrega cheque Nº 12453 por US$ 300 y el 30/10/02 cancela la diferencia en efectivo.

 

 

 

Solución:

El cheque del 20/10/02 por el pago a cuenta es de US$. 300.00, como sabemos todo pago a cuenta lleva implícito la percepción en forma proporcional a éste.

 

Además la percepción se efectúa en soles al tipo de cambio promedio venta de la fecha del cobro.

 

Entonces:

20/10/2002 US$ 300.00 * T/C 3.545 1,063.50

30/10/2002 US$ 295.90 * T/C 3.564 1,054.59

 

* Tipo de cambio supuesto solo para resolver el caso.

Combustibles S.A. deberá entregar comprobante de percepción como sigue:

Fecha : 20/10/02

 

Factura

Monto total cobrado

Percepción

001-0188

S/.1,063.50

10.53 **

 

** (La Percepción es equivalente al 0.0099 del monto total cobrado : S/.1,063.5 x 0.0099 = S/. 10.53)

 

Fecha : 30/10/02

 

Factura

Monto total cobrado

Percepción

001-0188

S/. 1,054.59

10.44**

 

** (La Percepción es equivalente al 0.0099 del monto total cobrado : S/.1054.59 x 0.0099 = S/.10.44)

 

 

 

3.4.     Caso práctico: Cobranza de varias facturas

La empresa Combustibles S.A. designada como Agente de Percepción del IGV.

 

Efectúa las siguientes ventas a su cliente Servicentro Ríos S.R.L.

 

Fecha

Documento

Número

Precio de Venta S/.

Percepción S/.

Total a cobrar S/.

15/10/2002

Factura

001-0145

3,500.00

35.00

3,535.00

18/10/2002

Factura

001-0155

2,100.00

21.00

2,121.00

 

El 18/10/2002 recibe un cheque por S/. 4,000.00 para el pago a cuenta de las dos facturas.

 

Solución:

La fecha de la cobranza 18/10/02, Combustibles S.A. emite el siguiente comprobante de percepción:

Fecha : 18/10/02

 

Factura

Monto total cobrado

Percepción

001-0145

 

 

001-0155

 

 

Totales S/.

4,000.00

39.60 **

 

** (La Percepción es equivalente al 0.0099 del monto total cobrado: S/.4,000.00 x 0.0099 = 39.60)

 

No es necesario calcular ni detallar el importe de la percepción por cada factura dentro del comprobante de percepción.

 


CONCLUSIONES

 

 

Como consecuencia del desarrollo de la presente investigación se han podido llegado a las siguientes conclusiones:

 

a)        El impuesto general a las ventas como objeto de imposición no es el valor agregado en sí mismo por cada contribuyente (empresario o vendedor) en cada etapa de la cadena producción - consumo, sino en el consumo final que revela la capacidad contributiva (consumidor final); ello sin perjuicio que además permite a la Administración Tributaria realizar la recaudación de forma fraccionada y parcial a lo largo del ciclo comercial, no obstante que pueda existir evasión en cada uno de los estamentos del mismo.

 

b)        El sistema tributario peruano ha evolucionado a un nivel de complejidad que muchas veces resulta difícil a los ciudadanos y firmas cumplir con sus obligaciones.

 

c)         Actualmente la imposición tributaria es uno de los más eficaces instrumentos para orientar el gasto, canalizar la inversión, incentivar el ahorro y promover el desarrollo económico-social.

 

d)        Resulta de suma importancia conocer, primero, la real dimensión de la génesis o nacimiento de la obligación tributaria, sobre todo de un tributo como el Impuesto General a las Ventas, en tanto su liquidación se realiza mensualmente lo que resulta siendo un periodo relativamente corto que, de suyo, entraña problemas de asignación de las operaciones que se dan en los días previos al inicio y vencimiento del mes que es materia de determinación.

 

e)        El cálculo de la base imponible del Impuesto General a las Ventas (IGV) es relevante por el impacto en la determinación del impuesto.

RECOMENDACIONES

 

 

Luego de presentadas las conclusiones, se pueden formular las siguientes recomendaciones:

 

a)        El sistema tributario peruano debería procurar reducir al mínimo las distorsiones que genera para de esta manera no empeorar la distribución de los ingresos.

 

b)        Tener en claro la aplicación para el establecimiento de la base imponible del IGV, específicamente en situaciones que revelan algunos aspectos controvertidos y pueden ocasionar reparos, como la accesoriedad de operaciones, cuando la operación incluye operaciones complementarias, o cuando no hay comprobante de pago o el valor no se ha determinado, entre otros.

 

c)         Aplicar sistemas sencillos y simplificados de tributación para los contribuyentes que lo necesiten, ya que actualmente no se tiene una mejor alternativa tributaria para ellos.

 

d)        Enfatizar el desarrollo de acciones que optimicen al máximo la información con que dispone la Administración Tributaria.

 

e)        Implementar un plan tributario, para la determinación y pago del IGV, ya que es el impuesto que conlleva la mayor carga tributaria de todas sus operaciones, dentro del marco normativo de la ley tributaria vigente.

 

f)         Utilizar el Registro Único de Contribuyentes como herramienta importante en el control del cumplimiento del IGV, requiriéndose para ello que éste sea completo y se encuentre permanentemente actualizado.

 


BIBLIOGRAFÍA

 

 

Fuentes bibliográficas

 

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